Decisión del Banco Central Europeo, de 11 de noviembre de 2010, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2010/21)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

9.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 35/1

ES

II

(Actos no legislativos)

DECISIONES

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de noviembre de 2010

sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo

(refundición)

(BCE/2010/21)

(2011/65/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, el artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión BCE/2006/17, de 10 de noviembre de 2006, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo

( 1

), se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, en particular en lo que se refiere a la cobertura del riesgo de tipos de interés, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2) La Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

( 2

), a la que se refiere la Decisión BCE/2006/17, ha sido refundida y derogada por la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

( 3

).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1

Definiciones

  1. Los términos definidos en el artículo 1 de la Orientación BCE/2010/20 tendrán igual significado cuando aparezcan en la presente Decisión.

  2. Otros términos técnicos empleados en la presente Decisión tendrán el significado establecido en el anexo II de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Las normas establecidas en la presente Decisión se aplicarán a las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE), que comprenden el balance, las partidas registradas en las cuentas fuera del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y las notas a las cuentas anuales del BCE.

Artículo 3

Principios contables fundamentales

Los principios contables fundamentales establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2010/20 se aplicarán también a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 4

Reconocimiento de activos y pasivos

Un pasivo o un activo financiero o de otra índole solo se consignará en el balance del BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 5

Criterio económico y criterio de caja

Se aplicarán a la presente Decisión las normas establecidas en el artículo 5 de la Orientación BCE/2010/20.

( 1 ) DO L 348 de 11.12.2006, p. 38.

( 2 ) DO L 348 de 11.12.2006, p. 1.

( 3 ) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

L 35/2 Diario Oficial de la Unión Europea 9.2.2011

ES

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE

Artículo 6

Composición del balance

La composición del balance se basará en la estructura determinada en el anexo I.

Artículo 7

Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro

Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.

Artículo 8

Criterios de valoración del balance

  1. A efectos de valoración del balance se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo I se especifique otra cosa.

  2. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores distintos de valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento y valores no negociables, y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo al final del ejercicio a precios y tipos medios de mercado.

  3. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización trimestral. En lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera de balance, la revalorización se efectuará divisa por divisa. A efectos del presente artículo, las tenencias de DEG, incluidas las tenencias de divisas individuales designadas para la cesta del DEG, se tratarán como una única tenencia. En lo que respecta a los valores, la revalorización se efectuará referencia por referencia, es decir, mismo código ISIN. Los valores mantenidos a efectos de política monetaria o incluidos en las partidas «Otros activos financieros» o «Diversos» se tratarán de forma independiente.

  4. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento se tratarán de forma independiente, se valorarán por su coste amortizado y estarán sujetos a pérdida de valor. Igual tratamiento se dará a los valores no negociables. Los valores clasificados como mantenidos hasta su vencimiento podrán venderse antes de este en cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. si la cantidad objeto de venta no se considera significativa en comparación con el volumen total de la cartera de valores mantenidos hasta su vencimiento;

  2. si la venta de los valores se produce en el mes de la fecha de vencimiento;

  3. en circunstancias excepcionales, tales como un deterioro significativo de la solvencia del emisor, o tras una decisión expresa de política monetaria del Consejo de Gobierno.

Artículo 9

Operaciones temporales

Las operaciones temporales se contabilizarán de conformidad con el artículo 8 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 10

Instrumentos de renta variable negociables

Los instrumentos de renta variable negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 9 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 11

Cobertura del riesgo de tipos de interés de los valores mediante derivados

La cobertura del riesgo de tipos de interés se contabilizará de conformidad con el artículo 10 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 12

Instrumentos sintéticos

Los instrumentos sintéticos se contabilizarán de conformidad con el artículo 11 de la Orientación BCE/2010/20.

CAPÍTULO III Artículos 13 y 14

RECONOCIMIENTO DE INGRESOS

Artículo 13

Reconocimiento de ingresos

  1. Se aplicarán al reconocimiento de ingresos los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 13 de la Orientación BCE/2010/20.

  2. Las tenencias en cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 48.2 de los Estatutos del SEBC respecto de bancos centrales de Estados miembros cuya excepción haya sido suprimida se emplearán para compensar las pérdidas no realizadas que superen las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización estándar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado 1, letra c), de la Orientación BCE/2010/20, y antes de proceder a compensar dichas pérdidas con arreglo al artículo 33.2 de los Estatutos del SEBC. Las tenencias en cuentas de revalorización especiales de oro, divisas y valores se reducirán a prorrata si se reducen las tenencias de los activos correspondientes.

9.2.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 35/3

ES

Artículo 14

Coste de las operaciones

Se aplicará a la presente Decisión el artículo 14 de la Orientación BCE/2010/20.

CAPÍTULO IV Artículos 15 a 22

NORMAS CONTABLES PARA INSTRUMENTOS FUERA DE BALANCE

Artículo 15

Normas generales

Se aplicará a la presente Decisión el artículo 15 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 16

Operaciones de divisas a plazo

Las operaciones de divisas a plazo se contabilizarán de conformidad con el artículo 16 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 17

Swaps de divisas

Los swaps de divisas se contabilizarán de conformidad con el artículo 17 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 18

Contratos de futuros

Los contratos de futuros se contabilizarán de conformidad con el artículo 18 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 19

Swaps de tipos de interés

Los swaps de tipos de interés se contabilizarán de conformidad con el artículo 19 de la Orientación BCE/2010/20. Las pérdidas no realizadas registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias al final del ejercicio se amortizarán en los años posteriores conforme al método lineal. En el caso de los swaps de tipos de interés a plazo la amortización comenzará en la fecha valor de la operación.

Artículo 20

Acuerdos de tipos de interés futuros

Los acuerdos de tipos de interés futuros se contabilizarán de conformidad con el artículo 20 de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 21

Operaciones de valores a plazo

Las operaciones de valores a plazo se contabilizarán de conformidad con el artículo 21, apartado 1, método A, de la Orientación BCE/2010/20.

Artículo 22

Opciones

Las opciones se contabilizarán de conformidad con el artículo 22 de la Orientación BCE/2010/20.

CAPÍTULO V Artículo 23

BALANCE Y CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS PÚBLICOS ANUALES

Artículo 23

Modelos

  1. El modelo del balance público anual del BCE se establece en el anexo II.

  2. El modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias pública anual del BCE se establece en el anexo III.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Artículos 24 a 26
Artículo 24

Elaboración, aplicación e interpretación de las normas

  1. En la interpretación de la presente Decisión se tendrán en cuenta los...

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