Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 198/2016, de 30 de septiembre de 2016, por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE [2017/275]

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

23.2.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/1

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1),.

(2) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Después del punto 31ed (Decisión 2010/C 326/07 de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

31f. 32010 R 1092: Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) Las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 de este Acuerdo, se entenderá que las palabras “Estado(s) miembro(s)”, “autoridades competentes” y “autoridades de supervisión” incluyen a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y autoridades de supervisión, respectivamente, además del sentido que tienen en el Reglamento. Esto no será de aplicación por lo que respecta a los artículos 5, apartado 2, 9, apartado 5, y 11, apartado 1, letra c).

c) En el artículo 6, apartado 2, se añade lo siguiente: “c) los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;

d) un miembro del Colegio de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.

Los miembros de la Junta General sin derecho de voto contemplados en las letras c) y d) no participarán en los trabajos de la junta general cuando la situación individual de las instituciones financieras de la UE o los Estados miembros de la UE puedan ser objeto de debate.

  1. En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente: “i) un representante de cada banco central...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT