Decisión del Comité Mixto del EEE nº 4/2011, de 11 de febrero de 2011, por la que se modifica el Protocolo 4 (Normas de origen) del Acuerdo EEE

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

5.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 117/1

ES

III (Otros actos)

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 4/2011

de 11 de febrero de 2011

por la que se modifica el Protocolo 4 (Normas de origen) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo 4 del Acuerdo fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n o 136/2005

( 1 ), de 21 de octubre de 2005.

(2) La nomenclatura regulada por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («el sistema armonizado») fue modificada con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

(3) La estructura del anexo II del Protocolo 4 se basa en el sistema armonizado. El anexo debe ser modificado para tener en cuenta las modificaciones del sistema armonizado.

(4) La presente Decisión debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2007 con el fin de evitar cualquier efecto no deseado de las modificaciones del sistema armonizado.

(5) Teniendo en cuenta el gran número de cambios que es preciso introducir en el anexo II del Protocolo 4, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

DECIDE:

Artículo 1

El texto del anexo II del Protocolo 4 se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de febrero de 2011, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (*) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. Sin embargo, no se aplicará retroactivamente en detrimento de ninguna persona física o jurídica.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2011.

Por el Comité Mixto del EEE El Presidente en funciones

Gianluca GRIPPA

( 1 ) DO L 321 de 8.12.2005, p. 1. (*) No se han indicado preceptos constitucionales.

L 117/2 Diario Oficial de la Unión Europea 5.5.2011

ES

ANEXO

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

Partida SA Designación de la mercancía Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confieren el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos capítulo 2 Carne y despojos comestibles Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

Fabricación en la cual:

- todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser enteramente obtenidas,

- todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados, o con frutas o cacao ex capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex 0502 Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos de jabalí o de cerdo capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la cual:

- todas las materias del capítulo 6 utilizadas deben ser enteramente obtenidas, y

- el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

5.5.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 117/3

ES

(1) (2) (3) o (4)

capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

- todos los frutos utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

- el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias; con excepción de: Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de materias de cualquier partida ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de materias de cualquier partida capítulo 10 Cereales Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos ex 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) naturales

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

- Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ES

L 117/4 Diario Oficial de la Unión Europea 5.5.2011

(1) (2) (3) o (4)

1501 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

- Grasas de huesos y grasas de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

- Las demás Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1504 Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

- Las demás Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto (suarda o suintina) de la partida 1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

- Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

- Las demás Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1507 a 1515 Aceites vegetales y sus fracciones:

- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la...

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