Decisión del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, por la que se establece la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales en relación con la propuesta de enmienda de su anexo I

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

5.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 349/50

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992 (1) («el Convenio»).

(2) El anexo I del Convenio recoge las distintas categorías y menciona las sustancias peligrosas a efectos de la definición de las actividades peligrosas.

(3) De acuerdo con el artículo 26, apartado 4, del Convenio, las enmiendas de su anexo I entrarán en vigor, con respecto a las Partes en el Convenio que no hayan comunicado objeciones, doce meses después de su notificación a las Partes por el secretario ejecutivo tras su aprobación en la Conferencia de las Partes por una mayoría de nueve décimos de las Partes presentes y votantes en la reunión, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan presentado objeciones.

(4) El texto de la propuesta de enmienda del anexo I del Convenio se acordó en el Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio, con el respaldo de la Mesa del Convenio, y su adopción se propondrá en la octava reunión de la Conferencia de las Partes, que tendrá lugar en Ginebra del 3 al 5 de diciembre de 2014.

(5) La enmienda del anexo I del Convenio permitirá adaptar completamente dicho anexo al anexo I de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(6) Procede, por tanto, aprobar la enmienda del anexo I del Convenio.

(7) En el momento de celebrar el Convenio, la Unión formuló reservas relativas a la aplicación del mismo de conformidad con las normas internas de la Comunidad. Dichas reservas se basaban en las discrepancias existentes entre el anexo I del Convenio y la legislación en vigor de la Unión. Tales discrepancias dejarán de existir una vez enmendado el anexo I del Convenio. Por consiguiente, las reservas en cuestión deben retirarse una vez que la enmienda del anexo I del Convenio haya entrado en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales será la de apoyar de manera sustantiva la enmienda propuesta del anexo I del Convenio, incluido su corrigendum, que se adjunta a la presente Decisión.

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para retirar en nombre de la Unión las reservas restantes formuladas en virtud de la Decisión 98/685/CE (3), a reserva de la entrada en vigor, con arreglo al artículo 26, apartado 4, del Convenio, de la enmienda de su anexo I contemplada en el artículo 1 de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2014.

(1) DO L 326 de 3.12.1998, p. 5.

(2) Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE (DO L 197 de 24.7.2012, p. 1).

(3) Decisión 98/685/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales (DO L 326 de 3.12.1998, p. 1).

La Conferencia de las Partes

Reconociendo la necesidad de actualizar las categorías de sustancias y mezclas y las sustancias designadas, así como sus cantidades umbral, que figuran en el anexo I del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, con el fin de introducir los criterios del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/30/Rev.4) y de mantener la coherencia con la legislación correspondiente de la Unión Europea,

Considerando su decisión de realizar una revisión de las sustancias peligrosas y sus cantidades que figuran en el anexo I y su Decisión 2004/4, relativa al establecimiento del Grupo de trabajo sobre el desarrollo del Convenio,

Reconociendo la propuesta de enmendar el anexo I elaborada por el Grupo de trabajo basándose en una revisión exhaustiva,

Enmienda el anexo I del Convenio sobre sustancias peligrosas, a efectos de definición de las actividades peligrosas, mediante su sustitución por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

En caso de que una sustancia o mezcla designada en la parte II pertenezca también a una o varias categorías de la parte I, se aplicará la cantidad umbral indicada en la parte II.

Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán en cuenta las propiedades peligrosas reales o previstas y/o las cantidades de todas las sustancias peligrosas presentes o de las sustancias peligrosas que cabe razonablemente prever que puedan generarse durante la pérdida de control de una actividad, incluidas las de almacenamiento, que forme parte de una actividad peligrosa.

Categoría con arreglo al Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de clasificación y etiquetado de productos químicos de las Naciones Unidas Cantidad umbral (toneladas métricas) 1. Toxicidad aguda, categoría 1, todas las vías de exposición (2)

2. Toxicidad aguda: Categoría 2, todas las vías de exposición (3)

Categoría 3, vía de exposición por inhalación (4)

3. Toxicidad específica de órganos diana — exposición única, categoría 1 (5)

4. Explosivos — Explosivos inestables o explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 del capítulo 2.1.2 de los criterios del SGA, o sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con la serie de pruebas 2 de la parte I de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas: Manual de Pruebas y Criterios (Manual de Pruebas y Criterios) y no pertenezcan a las clases de peligro «peróxidos orgánicos» o «sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente» (6) (7)

5. Explosivos, si la sustancia, mezcla o artículo pertenece a la división 1.4 del capítulo 2.1.2 del SGA (7) (8)

6. Gases inflamables de las categorías 1 o 2 (9)

7. Aerosoles (10) de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de...

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