Decisión Consejo, de 27 de noviembre de 2014, por la que se determinan algunas consecuencias financieras directas que se derivan de la decisión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de dejar de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión Europea

28.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 343/17

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias (en lo sucesivo «Protocolo no 36»), anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 10, apartado 4, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Protocolo no 36, el Reino Unido tenía la posibilidad de notificar al Consejo, a más tardar el 31 de mayo de 2014, que no acepta las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

(2) Mediante carta al presidente del Consejo, con fecha 24 de julio de 2013, el Reino Unido notificó al Consejo su no aceptación de las atribuciones de la Comisión y el Tribunal de Justicia introducidas por el Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. En consecuencia, los actos correspondientes en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal dejan de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014.

(3) El Reino Unido puede notificar su deseo de participar en los actos que hayan dejado de aplicársele.

(4) El Reino Unido dio a conocer su intención de notificar su deseo de participar en algunos de dichos actos.

(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Protocolo no 36, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe determinar las medidas derivadas y transitorias que sean necesarias. Asimismo, en virtud del párrafo tercero de dicho apartado el Consejo puede decidir que el Reino Unido soporte las consecuencias financieras directas que se deriven, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

(6) Habida cuenta de que el Reino Unido no ha notificado al Consejo su deseo de participar en las Decisiones 2008/615/JAI (1) y 2008/616/JAI (2) y la Decisión marco 2009/905/JAI (3) del Consejo (en lo sucesivo «Decisiones Prüm»), estas dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014. No obstante, habida cuenta de la importancia práctica y operativa que revisten las Decisiones Prüm para la Unión en términos de...

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