Decision (EU) 2016/456 of the European Central Bank of 4 March 2016 concerning the terms and conditions for European Anti-Fraud Office investigations of the European Central Bank, in relation to the prevention of fraud, corruption and any other illegal activities affecting the financial interests of the Union (ECB/2016/3)

Published date30 March 2016
Subject Matterstatuto dei funzionari e regime altri agenti,disposizioni istituzionali,Estatuto de los funcionarios y régimen de otros agentes,disposiciones institucionales,statut des fonctionnaires et régime des autres agents,dispositions institutionnelles
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 79, 30 marzo 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 79, 30 de marzo de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 79, 30 mars 2016
L_2016079ES.01003401.xml
30.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/34

DECISIÓN (UE) 2016/456 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de marzo de 2016

relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3)

(refundición)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 12.3,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (1), y en particular el artículo 4, apartados 1 y 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 dispone que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, la «Oficina») inicie y efectúe investigaciones administrativas contra el fraude (en lo sucesivo, «investigaciones internas») en las instituciones, órganos y organismos creados por los Tratados o sobre la base de estos, con la finalidad de luchar contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Con este fin, la Oficina investiga hechos graves relacionados con el desempeño de las actividades profesionales que constituyan un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión que pueda dar lugar a diligencias disciplinarias o, en su caso, penales, o un incumplimiento análogo de las obligaciones de los miembros de instituciones y órganos, directivos de organismos o miembros del personal de instituciones, órganos u organismos no sujetos al Estatuto de los funcionarios de la Unión y al Régimen aplicable a los otros agentes de esta (en lo sucesivo, el «Estatuto de los funcionarios»).
(2) En el caso del Banco Central Europeo, esas actividades profesionales y obligaciones, en concreto las relativas a la conducta y el secreto profesionales, se establecen en: a) las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo, b) el Reglamento del personal del Banco Central Europeo, c) el anexo II b de las Condiciones de contratación, relativo a las condiciones de los contratos de corta duración, y d) el Reglamento del Banco Central Europeo aplicable a los contratos de corta duración; a lo que hay que añadir la orientación que proporcionan: e) el Código de Conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (2), f) el Código suplementario de criterios éticos aplicables a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (3), y g) el Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4) (todo lo cual se denomina, en lo sucesivo, las «condiciones de contratación del BCE»).
(3) Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, en relación con la defensa de los intereses financieros de la Unión y la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a dichos intereses, la Oficina «efectuará investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos» de conformidad con las condiciones establecidas en dicho reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo. Según el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, cada institución, órgano y organismo debe adoptar una decisión que «incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos o a los miembros del personal de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación interna». De acuerdo con la jurisprudencia de la Unión, la Oficina solo puede abrir una investigación sobre la base de sospechas suficientemente fundadas (5).
(4) Según el considerando 12 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, las investigaciones deben efectuarse de conformidad con los Tratados y, en particular, con el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, respetando el Estatuto de los funcionarios, los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que la afectan y el principio de que solo los elementos con valor probatorio pueden constituir la base de las conclusiones de una investigación, así como los principios generales comunes a los Estados miembros y reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como, por ejemplo, la confidencialidad del asesoramiento jurídico («privilegio legal»). Con este fin, las instituciones, órganos y organismos deben establecer las condiciones con sujeción a las cuales se efectuarán las investigaciones internas.
(5) La Decisión BCE/2004/11 (6) se adoptó para establecer las condiciones que debían regir las investigaciones internas que se efectuaran en el BCE conforme al Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). El régimen jurídico en vigor debe modificarse para adaptarse a la derogación del Reglamento (CE) n.o 1073/1999 y su sustitución por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y a la creación de nuevos órganos del BCE con posterioridad a la adopción de la Decisión BCE/2004/11.
(6) Por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8) se creó el Consejo de Supervisión como órgano interno del BCE encargado de planificar y ejecutar las tareas específicas encomendadas al BCE respecto de las políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Conforme al artículo 24, apartado 1, y al artículo 25, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE creó el Comité Administrativo de Revisión (9) y la Comisión de mediación (10). Además, conforme al artículo 3, apartado 1, y al artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (11), el BCE creó equipos conjuntos de supervisión para supervisar cada entidad supervisada significativa o grupo supervisado significativo, además de equipos de inspección in situ. Posteriormente, conforme a los artículos 9 bis y 9 ter del Reglamento interno del Banco Central Europeo (12), respectivamente, se creó el Comité deontológico (13) y el Comité de auditoría del BCE.
(7) La presente Decisión debe aplicarse a los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ no sujetos a las condiciones de contratación del BCE. Los miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que son miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ están bajo la esfera del control del BCE en sus labores relacionadas con las tareas encomendadas a este por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, dispone que el BCE responda del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El artículo 6, apartado 1, y el artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), disponen que los miembros de los equipos conjuntos de supervisión y de los equipos de inspección in situ sigan las instrucciones de los coordinadores de sus equipos respectivos. Estas disposiciones se basan en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme al cual el BCE debe adoptar y hacer públicas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación de la cooperación dentro del MUS.
(8) Al adoptar la presente Decisión, el BCE debe justificar cualesquiera restricciones a investigaciones internas que afecten a las tareas y funciones específicas encomendadas al BCE por los artículos 127 y 128 del Tratado y por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Esas restricciones deben garantizar la confidencialidad que demanda cierta información del BCE y cumplir el propósito del legislador de reforzar la lucha contra el fraude. Salvo por esas tareas y funciones específicas, debe tratarse al BCE, también a los efectos de la presente Decisión, como un ente público análogo a otras instituciones y organismos de la Unión.
(9) En casos
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