Decisión n.° 1/2019 del Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, de 19 de febrero de 2019, relativa a la adopción del Reglamento Interno del Consejo Conjunto y el del Comité de Comercio y Desarrollo [2019/437]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 75/120

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 100, 101 y 102,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se establece el Reglamento Interno del Consejo Conjunto tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se establece el Reglamento Interno del Comité de Comercio y Desarrollo tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ciudad del Cabo, el 19 de febrero de 2019.

  1. El Consejo Conjunto establecido en virtud del artículo 100 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea («UE») y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Acuerdo.

  2. En el presente Reglamento Interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo, a saber, Botsuana, Lesoto, Namibia, Sudáfrica, Esuatini y Mozambique («Estados del AAE de la SADC»), por una parte, y la Parte UE (la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, según sus ámbitos de competencia respectivos), por otra.

  3. De conformidad con el artículo 101, apartado 1 del Acuerdo, el Consejo Conjunto estará formado, por una parte, por los miembros pertinentes del Consejo de la Unión Europea y los miembros pertinentes de la Comisión Europea o sus representantes y, por otra parte, por los ministros pertinentes de los Estados del AAE de la SADC o sus representantes.

  4. El Consejo Conjunto estará presidido, a nivel ministerial, alternativamente durante períodos de doce (12) meses, por representantes de la Parte UE, según los ámbitos de competencia respectivos de la Unión y sus Estados miembros, y por un representante de los Estados del AAE de la SADC.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las reuniones ordinarias del Consejo Conjunto estarán presididas alternativamente por representantes de la Parte UE, según los ámbitos de competencia respectivos de la Unión y sus Estados miembros, y por un representante de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Consejo Conjunto estará copresidida por las Partes.

  6. No obstante el período al que hace referencia el apartado 4, el primer período comenzará al día siguiente de la primera reunión del Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. La presidencia de ese primer período será ejercida por un representante de los Estados del AAE de la SADC.

  7. Tal como se dispone en el artículo 102, apartado 4 del Acuerdo, el Consejo Conjunto se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos (2) años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

  8. Las reuniones del Consejo Conjunto se celebrarán en Bruselas, o alternativamente en el territorio de uno de los Estados del AAE de la SADC, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

  9. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas por la Parte que ejerza la presidencia, previa consulta a la otra Parte.

  10. Las Partes podrán decidir celebrar las reuniones del Consejo Conjunto a través de medios electrónicos.

    El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a observadores a asistir a sus reuniones sobre una base ad hoc y determinar qué puntos del orden del día estarán abiertos a dichos observadores.

  11. La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, por una parte, y la Unidad del AAE de la SADC integrada en la Secretaría de la SADC, por otra, asumirán alternativamente la Secretaría del Consejo Conjunto (en lo sucesivo, «Secretaría») durante períodos de doce (12) meses. Dichos períodos coincidirán con las disposiciones sobre la presidencia establecidas con arreglo al artículo 1, apartados 4 y 6.

  12. En la Parte UE, la Comisión Europea elaborará los órdenes del día provisionales y proyectos de actas y la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea distribuirá todos los documentos oficiales que procedan del Consejo Conjunto o se dirijan a él.

  13. En la...

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