Decisión n.° 2/2019 del Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, de 19 de febrero de 2019, relativa a la adopción del Reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el Código de conducta de los árbitros y los mediadores [2019/438]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 75/128

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y en particular su artículo 89, apartado 1, y sus artículos 100, 101 y 102,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se adopta el Reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se adopta el Código de conducta para los árbitros y los mediadores tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Ciudad del Cabo, el 19 de febrero de 2019.

En el presente Reglamento Interno y a efectos de la Parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, se entenderá por:

a) «personal administrativo» con respecto a un árbitro: toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;

b) «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento de arbitraje;

c) «el Acuerdo»: el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, firmado el 10 de junio de 2016;

d) «árbitro»: un miembro del panel arbitral;

e) «panel arbitral»: un panel establecido en virtud del artículo 80 del Acuerdo;

f) «asistente»: una persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realiza una investigación o proporciona asistencia a dicho árbitro;

g) «parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 80 del Acuerdo;

h) «día»: cualquier día natural;

i) «Parte»: la Parte en la diferencia;

j) «Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 76 del Acuerdo; y

k) «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.

  1. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento del panel arbitral se enviará a ambas Partes al mismo tiempo.

  2. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija al panel arbitral, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo.

  3. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará con copia al panel arbitral al mismo tiempo, según corresponda.

  4. Cualquier notificación mencionada en los apartados 1, 2 y 3 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío.

  5. Todas las notificaciones deberán dirigirse, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al coordinador de los Estados del AAE de la SADC previsto en el artículo 105 del Acuerdo.

  6. Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con los procedimientos del panel arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

  7. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo de la Comisión Europea o del Estado o los Estados del AAE de la SADC de que se trate, se considerará que el documento se ha entregado el siguiente día hábil.

  8. Dependiendo de la naturaleza de la diferencia, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.

  9. Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité de Comercio y Desarrollo informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.

  10. Las Partes podrán estar presentes durante el sorteo y este se realizará con la Parte o las Partes que estén presentes.

  11. El presidente del Comité de Comercio y Desarrollo notificará su designación por escrito a cada persona que haya sido seleccionada para actuar como árbitro. Cada persona confirmará su disponibilidad a ambas Partes en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha en que se le haya comunicado su designación.

  12. En caso de que la lista a que se hace referencia en el artículo 94 del Acuerdo no se haya establecido, o no contenga suficientes nombres, en el momento de realizar una solicitud de conformidad con el artículo 80, apartado 3, del Acuerdo, los árbitros se seleccionarán por sorteo entre las personas que hayan sido formalmente propuestas por una o por ambas Partes.

  13. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral en un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, entre las que se incluirá:

    1. la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

    2. la remuneración que se abonará a los asistentes, cuyo importe total no deberá superar el 50 % de la remuneración de los árbitros; o

    3. el calendario de los procedimientos.

  14. Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en la reunión a que se refiere el apartado 1 por teléfono o videoconferencia.

  15. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en un plazo de siete (7) días después de la fecha de constitución del panel arbitral, el mandato de este será:

    1. examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto indicado en la...

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