Decisión n.O 2/2020 del Consejo Conjunto UE-México de 31 de julio de 2020 por la que se modifica la Decisión n.o 2/2001 [2020/1196]

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

13.8.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 266/1

(1) Tras la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, el tercer Protocolo adicional del Acuerdo global se firmó en Bruselas, el 27 de noviembre de 2018, y es aplicable desde el 1 de marzo de 2020.

(2) En vista de lo anterior, se hace necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha en la que Croacia se adhirió al Acuerdo global, los anexos I y II de la Decisión n.o 2/2001 (2), modificada por las Decisiones n.o 4/2004 (3) y n.o 3/2008 (4), para incluir a las autoridades responsables de servicios financieros en Croacia y las medidas disconformes respecto a los artículos 12 a 16 de la Decisión n.o 2/2001, que Croacia mantendrá con arreglo al artículo 17, apartado 3, de dicha Decisión.

(3) Esta adaptación ofrece también la oportunidad de actualizar la lista de las autoridades responsables de servicios financieros, establecida en el anexo II de la Decisión n.o 2/2001.

(4) Los artículos 5, 6, 7, 10 y 47 del Acuerdo global facultan al Consejo Conjunto creado en virtud del artículo 45 del Acuerdo global para tomar decisiones dirigidas a alcanzar los objetivos del Acuerdo global, y en particular para decidir las medidas y calendario adecuados en relación con el comercio de mercancías, el comercio de servicios y la contratación pública.

  1. La aplicación del capítulo III para la Comunidad y sus Estados miembros está sujeta a las limitaciones sobre acceso al mercado y trato nacional estipulado por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros en las secciones “todos los sectores” de su lista de compromisos del AGCS y de aquellos relacionados con los subsectores enumerados más adelante.

  2. Se utilizan las siguientes abreviaturas para identificar a los Estados miembros: AT Austria BE Bélgica BG Bulgaria CY Chipre CZ República Checa DE Alemania DK Dinamarca ES España EE Estonia FI Finlandia FR Francia EL Grecia HR Croacia HU Hungría IE Irlanda IT Italia LV Letonia LT Lituania LU Luxemburgo MT Malta NL Países Bajos PL Polonia PT Portugal RO Rumanía SK Eslovaquia SI Eslovenia SE Suecia UK Reino Unido

  3. Los compromisos de acceso al mercado por lo que se refiere a los modos (1) y (2) se aplican solamente a: — las transacciones indicadas en los párrafos B.3 y B.4 del “Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros” (en lo sucesivo, “Entendimiento”) respectivamente para todos los Estados miembros,

    — las transacciones que se especifican a continuación, con referencia a las definiciones del artículo 11, para cada Estado miembro afectado: BG: A.1 (a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT-Marina, Aviación y otros transportes) en los modos (1) y (2);

    CY: A.1 (a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT-Marina, Aviación y otros transportes) en modo (2), B.6 (e) (intercambio comercial de valores transferibles) en modo (1);

    EE: A.1 (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3 (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modos (1) y (2), B.1 a B.10 (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

    LV: A.1 (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3 (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modo (2), B.7 (participación en emisiones de toda clase de valores) en modo (1);

    LT: A.1 (a) (seguros de vida), la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT) y la parte restante de A.3 (actividades de intermediación de seguros distintos de MAT) en modo (2), B.1 a B.10 (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1);

    MT: A.1 (a) (seguros de vida) y la parte restante de A.1 (b) (seguros distintos de los de vida y MAT) en modo (2), B.1 y B.2 (aceptación de depósitos y préstamos de todo tipo) en modo (1);

    RO: B.1 (aceptación de depósitos) B.2 (préstamos de todo tipo), B.4 (todos los servicios de pago y transferencia monetari

    1. B.5 (garantías y compromisos) y B.8 (corretaje de cambios) en el modo (1);

    SI: B.1 a B.10 (aceptación de depósitos, préstamos de todo tipo, servicios de arrendamiento financiero, todos los servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, intercambio comercial de valores, participación en emisiones de toda clase de valores, corretaje de cambios, administración de activos, y servicios de pago y compensación respecto de activos financieros) en modo (1).

  4. A diferencia de las filiales extranjeras, las sucursales de una institución financiera mexicana establecidas directamente en un Estado miembro no están sometidas, salvo algunas excepciones, a las regulaciones prudenciales armonizadas a nivel comunitario, las cuales permiten que dichas filiales se beneficien de mayores facilidades para abrir nuevos establecimientos, así como proveer servicios transfronterizos en toda la Comunidad. Por consiguiente, esas sucursales reciben autorización para actuar en el territorio de un Estado miembro en condiciones equivalentes a las que se aplican a las instituciones financieras nacionales de ese Estado miembro, y pueden estar obligadas a cumplir diversos requisitos cautelares como, en el caso de las operaciones bancarias y con valores, la capitalización por separado y otros requisitos de solvencia y de presentación y publicación de cuentas o, en el caso de los seguros, determinados requisitos de garantía y de depósito, la capitalización por separado y la localización en el respectivo Estado miembro de los activos que representen las reservas...

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