Decisión N.o 1/2020 del comité del AAE, de 14 de enero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra [2020/425]

Enforcement date:March 31, 2020
SectionSerie L

27.3.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 93/1

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («Acuerdo»), y en particular su artículo 13,

Visto el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 44;

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo») con vistas a su simplificación.

(2) Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría».

(3) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.

(4) Las Partes han convenido sustituir la disposición sobre el «Transporte directo» por una nueva titulada «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.

(5) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 del Protocolo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.

(6) Las Partes han convenido en modificar el artículo relativo a las pruebas de origen del Protocolo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.

(7) A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo.

(8) Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo para hacer constar en él la versión en lengua croata del texto de la declaración en factura.

(9) La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.

(10) Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo y los anexos, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El texto del Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de marzo de 2020.

Hecho en Victoria, Seychelles, el 14 de enero de 2020.

(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

  1. Definiciones

  2. Condiciones generales

  3. Acumulación en la Comunidad

  4. Acumulación en los Estados de AOM

  5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

  6. Productos enteramente obtenidos

  7. Productos suficientemente elaborados o transformados

  8. Elaboración o transformación insuficientes

  9. Unidad de calificación

  10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

  11. Juegos o surtidos

  12. Elementos neutros

  13. Separación contable

  14. Principio de territorialidad

  15. No modificación

  16. Exposiciones

  17. Transporte de azúcar

  18. Condiciones generales

  19. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

  20. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

  21. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

  22. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

  23. Condiciones para extender una declaración en factura

  24. Exportador autorizado

  25. Validez de la prueba de origen

  26. Procedimiento de tránsito

  27. Presentación de la prueba de origen

  28. Importación fraccionada

  29. Exenciones de la prueba de origen

  30. Procedimiento de información para fines de acumulación

  31. Documentos justificativos

  32. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

  33. Discordancias y errores de forma

  34. Importes expresados en euros

  35. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

  36. Notificación por parte de las autoridades aduaneras de las Partes

  37. Asistencia mutua

  38. Verificación de la prueba de origen

  39. Verificación de las declaraciones de los proveedores

  40. Solución de diferencias

  41. Sanciones

  42. Zonas francas

  43. Comité de Cooperación Aduanera

  44. Excepciones

  45. Condiciones particulares

  46. Modificaciones del Protocolo

  47. Anexos

  48. Aplicación del Protocolo

    ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II

    ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    ANEXO II bis: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario con arreglo al artículo 7, apartado 2

    ANEXO III: Certificado de circulación de mercancías

    ANEXO IV: Declaración en factura

    ANEXO V A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

    ANEXO V B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

    ANEXO VI: Ficha de información

    ANEXO VII: Formulario d solicitud de excepción

    ANEXO VIII: Países en desarrollo vecinos

    ANEXO IX: Países y territorios de ultramar

    ANEXO X: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 3 y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5

    ANEXO XI: Otros Estados ACP

    ANEXO XII: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

    ANEXO XIII: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009

    A los efectos del presente Protocolo se entenderá por:

    1. “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    2. “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    3. “producto”: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    4. “mercancías”: tanto las materias como los productos;

    5. “valor en aduana”: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

    6. “precio franco fábrica”: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad o de los Estados de AOM en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    7. “valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en los Estados de AOM;

    8. “valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

    9. “valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4 con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en uno de los Estados de AOM;

    10. “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo “el Sistema Armonizado” o “SA”;

    11. “clasificado”: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    12. “envío”: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

    13. “territorios”: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

    14. “PTU”: los países y territorios de ultramar definidos en el anexo IX;

    15. “otros Estados ACP”: todos los estados ACP a excepción de los Estados de AOM.

  49. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica entre el AOM y la UE, denominado en lo sucesivo “Acuerdo”, se considerarán originarios de la Comunidad:

    1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad...

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