Decisión n.o 1/2021 del Comité Mixto UE-OLP, de 30 de agosto de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y métodos de cooperación administrativa [2021/1487]

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité Mixto

16.9.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 328/23

(1) El artículo 25 del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, por otra (en lo sucesivo, “Acuerdo”) se refiere al Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, “Protocolo n.o 3”), que establece las normas de origen.

(2) El artículo 3 del Protocolo n.o 3 establece que el Comité Mixto instituido en virtud del artículo 63 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3.

(3) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, “Convenio”) tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(4) La Unión y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 18 de noviembre de 2013, respectivamente.

(5) La Unión y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 27 de mayo de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, y de conformidad con su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la Unión y con la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de julio de 2014, respectivamente.

(6) A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, han acordado aplicar un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas en el Convenio.

(7) Por tanto, procede sustituir el Protocolo n.o 3 por un nuevo protocolo que establezca un conjunto alternativo de normas de origen. Además, el nuevo protocolo debe incluir una referencia dinámica al Convenio, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Productos enteramente obtenidos

Artículo 4 Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5 Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7 Acumulación del origen

Artículo 8 Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9 Unidad de calificación

Artículo 10 Juegos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

Artículo 12 Separación contable

TÍTULO III CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13 Principio de territorialidad

Artículo 14 No modificación

Artículo 15 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16 Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17 Condiciones generales

Artículo 18 Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19 Exportador autorizado

Artículo 20 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21 Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23 Validez de la prueba de origen

Artículo 24 Zonas francas

Artículo 25 Requisitos de importación

Artículo 26 Importación por envíos escalonados

Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28 Discordancias y errores de forma

Artículo 29 Declaraciones del proveedor

Artículo 30 Importes expresados en euros

TÍTULO VI PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31 Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32 Resolución de litigios

TÍTULO VII COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33 Notificación y cooperación

Artículo 34 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35 Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36 Sanciones

TÍTULO VIII APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37 Espacio Económico Europeo

Artículo 38 Liechtenstein

Artículo 39 República de San Marino

Artículo 40 Principado de Andorra

Artículo 41 Ceuta y Melilla

ANEXO I: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III: Texto de la declaración de origen

ANEXO IV: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V: Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI: Declaración del proveedor

ANEXO VII: Declaración del proveedor de larga duración

a) “Parte contratante de aplicación”: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) “clasificado”: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) “envío”: los productos i) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) “autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación”: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) “valor en aduana”: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) “precio franco fábrica”: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista. Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) “materia fungible” o “producto fungible”: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) “mercancías”: tanto la materia como el producto;

j) “fabricación”: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) “contenido máximo de materias no originarias”: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) “producto”: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) “territorio”: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) “valor añadido”: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) “valor de las materias”: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

a) los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido...

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