Decisión N.o 1/2021 del Subcomité Aduanero UE-Georgia, de 1 de septiembre de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo I relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/1858]

SectionSerie L

27.10.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 381/78

(1) El artículo 23, apartado 2, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») se refiere al Protocolo I de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Protocolo I»), que establece las normas de origen.

(2) El artículo 3 del Protocolo I establece que el Subcomité Aduanero instituido en virtud del artículo 74, apartado 1, del Acuerdo podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del Protocolo I.

(3) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «Convenio») tiene por objeto incorporar a un marco multilateral los actuales sistemas bilaterales de normas de origen instituidos en acuerdos bilaterales de libre comercio celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(4) La Unión firmó el Convenio el 15 de junio de 2011. Mediante la Decisión n.o 1/2016 (3), el Comité Mixto creado por el artículo 3, apartado 1, del Convenio decidió invitar a Georgia a adherirse a él.

(5) La Unión y Georgia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 17 de mayo de 2017, respectivamente. Como consecuencia de ello, y de conformidad con su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la Unión y con Georgia el 1 de mayo de 2012 y el 1 de julio de 2017, respectivamente.

(6) El Protocolo I se sustituyó por un nuevo protocolo que hacía referencia al Convenio, mediante la Decisión n.o 1/2018 del Subcomité Aduanero UE-Georgia (4).

(7) A la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio, la Unión y Georgia han acordado aplicar un conjunto alternativo de normas de origen basadas en las del Convenio modificado, que pueden utilizarse bilateralmente como normas de origen alternativas a las establecidas en el Convenio.

(8) Por tanto, procede sustituir el Protocolo I por un nuevo protocolo que establezca un conjunto alternativo de normas de origen. Además, el nuevo protocolo debe incluir una referencia dinámica al Convenio, de tal modo que siempre se refiera a la última versión del Convenio en vigor.

a) «Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) «capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) «clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) «envío»: los productos i) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) «autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) «valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) «precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista. Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) «materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) «mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) «fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) «contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) «producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) «territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) «valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) «valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

a) los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

a) los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

a) que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) que pertenezcan a sociedades: — que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y

— que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.

a) del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado o prensado de textiles;

e) las operaciones de pintura y pulido simples;

f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la simple...

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