Decisión n.o 4/2022 de la Mesa del Comité de las Regiones, de 25 de enero de 2022, por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades y procedimientos llevados a cabo por el Comité de las Regiones

SectionSerie L
Issuing OrganizationComité de las Regiones

11.3.2022 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 84/44

(1) De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del RPDUE, se entenderá por datos personales toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»).

(2) El Reglamento es aplicable, al igual que a cualquier institución de la Unión, al Comité de las Regiones («el Comité») en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades y procedimientos que lleve a cabo.

(3) En el sentido del artículo 3, apartado 8, del RPDUE, el responsable del tratamiento es el Comité, que puede delegar la responsabilidad de determinar los fines y medios del tratamiento de los datos personales.

(4) Con arreglo al artículo 45, apartado 3, del RPDUE, la Mesa del Comité de las Regiones («la Mesa») ha adoptado normas de aplicación (4) por lo que respecta al Reglamento y al delegado de protección de datos del Comité («el DPD»). De conformidad con estas normas, el departamento (dirección, unidad o sector) de la Secretaría General del Comité o la secretaría de uno de los grupos políticos del Comité que, por sí sola o conjuntamente con otros, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales, deberá actuar en nombre del Comité como responsable del tratamiento delegado.

(5) El Comité y el Comité Económico y Social Europeo («el CESE») comparten determinados departamentos y recursos («los Servicios Conjuntos») en el marco de la cooperación interinstitucional, y las normas internas aplicables relativas a las limitaciones de los derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales por los Servicios Conjuntos deben determinarse de conformidad con los acuerdos celebrados entre el Comité y el CESE a tal efecto.

(6) Para desempeñar las funciones del Comité, los responsables de tratamiento recogen y tratan información y varias categorías de datos personales, incluidos los datos de identificación de personas físicas, la información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la información sobre la conducta y el rendimiento profesionales y privados, y los datos financieros. Por tanto, los responsables del tratamiento están obligados, en virtud del Reglamento, a facilitar información a los interesados sobre las actividades de tratamiento que realizan y a respetar sus derechos como interesados.

(7) Los responsables del tratamiento podrían verse obligados a conciliar tales derechos con los objetivos de las indagaciones, investigaciones, verificaciones, actividades, auditorías y procedimientos que se lleven a cabo en el seno del Comité. También podría ser necesario que equilibraran los derechos de una persona interesada frente a los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal efecto, el artículo 25, apartado 1, del RPDUE brinda a los responsables del tratamiento la posibilidad de limitar la aplicación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 35 y 36 del RPDUE, y también del artículo 4 del RPDUE, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 14 a 22 del RPDUE.

(8) Los responsables del tratamiento deben aplicar limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática.

(9) Los responsables del tratamiento debe exponer los motivos que justifiquen tales...

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