Decision No 1926/2006/EC of the European Parliament and of the Council of 18 December 2006 establishing a programme of Community action in the field of consumer policy (2007-2013) (Text with EEA relevance)

Published date30 December 2006
Subject MatterConsumer protection,public health
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 404, 30 December 2006
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30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 404/39

DECISIÓN N o 1926/2006/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2006

por la que se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores (2007-2013)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 153,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad puede contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos con medidas en el ámbito de la protección de los consumidores.
(2) Por lo tanto, procede establecer un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores que sustituya a la Decisión 20/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, por la que se establece un marco general para la financiación de acciones comunitarias en apoyo de la política de los consumidores en el período 2004-2007 (4). Por consiguiente, esa Decisión debe ser derogada.
(3) Hay que dar prioridad a la integración de los intereses de los consumidores en todas las políticas comunitarias, de conformidad con el artículo 153 del Tratado, junto con los objetivos de política de los consumidores que establece el presente programa. La coordinación con otras políticas y otros programas comunitarios es un elemento clave para garantizar que se tengan plenamente en cuenta los intereses de los consumidores en otras políticas. Para promover sinergias y evitar redundancias, otros fondos y programas comunitarios deben prestar apoyo financiero a la integración de los intereses de los consumidores en sus ámbitos respectivos.
(4) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, la dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, en el sentido del punto 37 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (5), para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(5) Para todos los europeos es ventajoso que la salud y la seguridad de los servicios y los productos no alimenticios, y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, así como los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios, estén representados en el nivel comunitario. Dada la especial naturaleza de las organizaciones interesadas, la renovación de la ayuda comunitaria a su funcionamiento no debe estar sujeta al principio de disminución gradual de la ayuda comunitaria.
(6) Procede garantizar la transición entre este programa y el que sustituye, en particular por lo que respecta a la continuación de las medidas plurianuales, así como a la evaluación de lo conseguido por el programa anterior y los ámbitos a los que hay que prestar más atención. A partir del 1 de enero de 2014, los créditos de asistencia administrativa y técnica deben, en caso necesario, cubrir los gastos relativos a la gestión de las acciones que todavía no hayan concluido a finales de 2013.
(7) Procede adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(8) En la aplicación del programa debe tenerse en cuenta el hecho de que el mercado interior no funcionará adecuadamente si los consumidores están menos protegidos en unos Estados miembros que en otros. Por ello, el programa debe prestar una atención particular a la protección y la concienciación de los consumidores en los Estados miembros que se adhirieron con posterioridad al 1 de mayo de 2004, para garantizar un equilibrio entre todos los Estados miembros.
(9) El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») contempla una cooperación en el ámbito de la protección de los consumidores entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio participantes en el Espacio Económico Europeo, por otra (en lo sucesivo, «los países AELC/EEE»). También debe contemplarse la apertura del programa a la participación de otros países, como los países vecinos de la Unión Europea y los Estados que han solicitado adherirse, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados adherentes a la Unión Europea.
(10) En el marco de la aplicación del programa, debe fomentarse la cooperación con los terceros países que no participen en él, para lo que procede tener en cuenta los acuerdos pertinentes entre esos países y la Comunidad.
(11) El valor y la repercusión de las medidas que se tomen en el programa deben someterse periódicamente a seguimiento y evaluación, también realizados por evaluadores externos independientes. A efectos de evaluar la política de los consumidores, se formularán objetivos mensurables y se desarrollarán indicadores.
(12) Dado que los objetivos de la actuación pretendida en materia de protección de los consumidores no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido al carácter transfronterizo de los ámbitos tratados y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el nivel comunitario en razón del mayor potencial de la actuación comunitaria en términos de eficacia para proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los ciudadanos, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del programa

Se establece un programa de acción comunitaria en el ámbito de la política de los consumidores, denominado en lo sucesivo «el programa», para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 2

Finalidad y objetivos

1. La finalidad del programa consistirá en complementar, apoyar y vigilar las políticas de los Estados miembros y contribuir a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos y jurídicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para defender sus intereses.

2. La finalidad expresada en el apartado 1 se perseguirá mediante los siguientes objetivos:

a) Garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, concretamente mejorando la documentación objetiva, la consulta y la representación de los intereses de los consumidores.
b) Garantizar la aplicación efectiva de la normativa de protección de los consumidores, en particular reforzando la cooperación, la información, la educación y las vías de recurso.

Estos objetivos se lograrán combinando las acciones e instrumentos de la lista que figura en el Anexo I de acuerdo con las prioridades del plan de trabajo anual que menciona el artículo 7, apartado 2, letra a).

Artículo 3

Financiación

1. La dotación financiera para la ejecución del programa para el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 queda fijada en 156 800 000 EUR.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 4

Contribuciones financieras

1. Las contribuciones financieras de la Comunidad no excederán de los siguientes niveles:

a) El 50 % del coste de las acciones financiadas conjuntamente por la Comunidad y uno o varios Estados miembros, o por la Comunidad y los organismos competentes de los terceros países participantes con arreglo al artículo 8, salvo en el caso de acciones de interés excepcional, para los que el límite de la contribución financiera será del 70 %.
b) El 85 % del coste de las acciones destinadas a crear cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores.
c) El 50 % de los gastos de funcionamiento de las organizaciones europeas de consumidores.
d) El 95 % de los gastos de funcionamiento de las organizaciones europeas de consumidores que representen los intereses de los consumidores en el desarrollo de normas para productos y servicios en el nivel comunitario.

2. Las contribuciones financieras de la Comunidad podrán aportarse en forma de:

a) Becas destinadas a la movilidad individual de profesores y estudiantes en el marco de los cursos europeos integrados de posgrado en cuestiones relativas a los consumidores. La gestión de estas becas podrá confiarse a las agencias nacionales Erasmus del programa de aprendizaje a lo largo de toda la vida.
b) Gastos de viaje y estancia para el intercambio de funcionarios encargados de la aplicación.

3. Los criterios para determinar si existe el interés excepcional a que hace referencia el apartado 1, letra a) se establecerán previamente en el plan de trabajo anual. Las acciones que se propongan con estos criterios deberán redundar, especialmente, en beneficio de los consumidores de los Estados miembros...

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