Decision No 280/2004/EC of the European Parliament and of the Council of 11 February 2004 concerning a mechanism for monitoring Community greenhouse gas emissions and for implementing the Kyoto Protocol

Published date19 February 2004
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 49, 19 February 2004

Decisión n° 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto

Diario Oficial n° L 049 de 19/02/2004 p. 0001 - 0008


Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 11 de febrero de 2004

relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad(3), estableció un mecanismo de seguimiento de las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero y de evaluación de los progresos realizados en cumplimiento de los compromisos contraídos respecto de dichas emisiones. A fin de tener en cuenta la evolución a escala internacional y por razones de claridad, es conveniente sustituir dicha Decisión.

(2) El objetivo fundamental de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada por la Decisión 94/69/CE del Consejo(4), es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3) En virtud de la CMNUCC, la Comunidad y los Estados miembros se comprometen a desarrollar, actualizar periódicamente, publicar y comunicar a la Conferencia de las Partes los inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones por sumideros de todos los gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, gases de efecto invernadero), mediante la utilización de métodos comparables acordados por la Conferencia de las Partes.

(4) Son necesarios un seguimiento completo y una evaluación regular de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad. También se requiere un análisis, a su debido tiempo, de las medidas adoptadas por la Comunidad y los Estados miembros en el ámbito de la política relativa al cambio climático.

(5) Un cumplimiento esmerado de las obligaciones de información en el marco de la presente Decisión en una fase temprana haría posible una determinación precoz de los niveles de las emisiones con arreglo a la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo(5), lo que permitiría establecer con suficiente antelación la admisibilidad para participar en los mecanismos flexibles del Protocolo de Kyoto.

(6) Todas las Partes de la CMNUCC se comprometen a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente, cuando proceda, programas regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático mediante una actuación sobre las emisiones antropogénicas por fuentes y las absorciones de los sumideros de todos los gases de efecto invernadero.

(7) El Protocolo de Kyoto de la CMNUCC fue aprobado por la Decisión 2002/358/CE. El apartado 2 del artículo 3 de dicho Protocolo dispone que cada una de las Partes del Protocolo incluidas en el anexo I de la Convención CMNUCC deberá demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del Protocolo.

(8) De acuerdo con la sección A de la parte II del anexo de la Decisión 19/CP.7 de la Conferencia de las Partes, cada una de las Partes del Protocolo de Kyoto incluida en el anexo I de la CMNUCC deberá establecer y llevar un registro nacional a fin de garantizar la contabilización exacta de la expedición, la titularidad, la transferencia, la cancelación y la retirada de las unidades de reducción de emisiones, las reducciones certificadas de emisiones, las unidades de la cantidad atribuida y las unidades de absorción.

(9) De conformidad con la Decisión 19/CP.7, cada unidad de reducción de las emisiones, reducción certificada de las emisiones, unidad de la cantidad atribuida y unidad de absorción debe mantenerse sólo en una cuenta en un registro en un momento dado.

(10) El registro de la Comunidad podría usarse para consignar las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones generadas por los proyectos financiados por la Comunidad, que actuarían como un estímulo para la acción comunitaria en terceros países a fin de abordar el cambio climático en un contexto más amplio, y podría mantenerse en un sistema consolidado junto con los registros de los Estados miembros.

(11) La adquisición y el uso de las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones por la Comunidad debe estar sujeta a las nuevas disposiciones que han de adoptar el Parlamento Europeo y el Consejo a propuesta de la Comisión.

(12) La Comunidad Europea y los Estados miembros tienen la obligación, conforme a la Decisión 2002/358/CE, de adoptar las medidas necesarias para respetar los niveles de emisiones determinados con arreglo a la mencionada Decisión. Las disposiciones establecidas sobre el uso de las unidades de reducción de las emisiones y las reducciones certificadas de las emisiones consignadas en el registro de la Comunidad deben tener en cuenta la responsabilidad de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de sus propios compromisos con arreglo a la Decisión 2002/358/CE.

(13) La Comunidad y sus Estados miembros han recurrido a la aplicación del artículo 4 del Protocolo de Kyoto, que permite a las Partes del Protocolo cumplir conjuntamente sus compromisos de limitación y reducción de emisiones. Es conveniente, por tanto, establecer una cooperación y una coordinación eficaces para cumplir con las obligaciones que se derivan de la presente Decisión, entre las que se hallan la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la evaluación de los avances, la preparación de informes y los procedimientos de examen y cumplimiento que permiten a la Comunidad respetar sus obligaciones de presentación de informes conforme al Protocolo de Kyoto, tal como se establecen en los acuerdos políticos y decisiones jurídicas que se adoptaron en la VII Conferencia de las Partes de la CMNUCC celebrada en Marrakech (denominados en lo sucesivo los Acuerdos de Marrakech).

(14) Tanto la Comunidad como los Estados miembros son Partes de la CMNUCC y del Protocolo de Kyoto y, con arreglo a los mismos, son todos ellos responsables de comunicar, establecer y llevar la contabilidad de las cantidades atribuidas y de establecer y mantener su admisibilidad...

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