Decision No 1149/2007/EC of the European Parliament and of the Council of 25 September 2007 establishing for the period 2007-2013 the Specific Programme Civil Justice as part of the General Programme Fundamental Rights and Justice

Published date03 October 2007
Subject Mattergiustizia e affari interni,disposizioni sociali,justicia y asuntos de interior,disposiciones sociales,justice et affaires intérieures,dispositions sociales
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 257, 03 ottobre 2007,Diario Oficial de la Unión Europea, L 257, 03 de octubre de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 257, 03 octobre 2007
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3.10.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 257/16

DECISIÓN N o 1149/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2007

por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Justicia civil, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del cual se garantice la libre circulación de personas. Con este propósito, la Comunidad ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.
(2) En consonancia con otros programas anteriores, como el programa Grotius (2) y la acción Robert Schuman (3), el Reglamento (CE) no 743/2002 del Consejo (4) estableció, para el período 2002-2006, un marco general comunitario de actividades con el fin de facilitar la cooperación judicial en materia civil.
(3) El Consejo Europeo de Bruselas de los días 4 y 5 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (5) (en lo sucesivo, «el Programa de La Haya»).
(4) En junio de 2005, el Consejo y la Comisión adoptaron el plan de acción por el que se aplica el Programa de La Haya (6).
(5) Los ambiciosos objetivos fijados por el Tratado y el Programa de La Haya deben alcanzarse mediante el establecimiento de un programa flexible y eficaz que facilite la planificación y aplicación correspondientes.
(6) El programa Justicia civil debe incluir tanto iniciativas desarrolladas por la Comisión, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, como acciones de apoyo a las organizaciones que promueven y facilitan la cooperación judicial en materia civil y acciones de apoyo a proyectos específicos.
(7) Un programa general en el ámbito de la justicia civil destinado a mejorar la mutua comprensión de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros permitirá reducir los obstáculos a la cooperación judicial en materia civil, lo que mejorará el funcionamiento del mercado interior.
(8) Según el Programa de La Haya, la consolidación de la confianza recíproca requiere de las autoridades judiciales y de los distintos ordenamientos jurídicos un esfuerzo manifiesto de mejora de la comprensión mutua; las redes europeas de autoridades públicas nacionales merecen especial atención y apoyo a este respecto.
(9) La presente Decisión debe contemplar la posibilidad de cofinanciar las actividades de determinadas redes europeas cuando los gastos obedezcan al logro de un objetivo de interés europeo general. No obstante, dicha cofinanciación no debe implicar que un futuro programa vaya a abarcar dichas redes, ni suponer un perjuicio para otras redes europeas respecto al apoyo que pudieran recibir para sus actividades de conformidad con la presente Decisión.
(10) Cualquier institución, asociación o red que reciba una subvención al amparo del programa Justicia civil debe reconocer el apoyo comunitario recibido de conformidad con las orientaciones sobre visibilidad que ha de establecer la Comisión.
(11) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (7), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.
(12) Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(13) El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero») y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (9), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, de la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de la aplicación y gestión, así como de la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y los costes administrativos vinculados a su utilización.
(14) Deben también tomarse medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y deben darse los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades (10), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (11), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (12).
(15) El Reglamento financiero exige que las subvenciones de funcionamiento estén cubiertas por un acto de base.
(16) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (13), distinguiendo entre las medidas sujetas al procedimiento de gestión y aquellas sujetas al procedimiento consultivo, que, en ciertos casos, es el más adecuado para lograr una mayor eficacia.
(17) De conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo sobre los trabajos del comité relativos a la aplicación del presente programa. En particular, el Parlamento Europeo debe recibir el proyecto de programa anual cuando este se someta al comité de gestión. Además, el Parlamento debe recibir los resultados de las votaciones y las actas resumidas de las reuniones de dicho comité.
(18) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
(19) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
(20) El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen sobre la presente Decisión (14).
(21) A fin de garantizar la ejecución efectiva y oportuna del programa, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

DECIDEN:

Artículo 1

Establecimiento del Programa

1. En virtud de la presente Decisión se establece el programa específico Justicia civil (en lo sucesivo, «el Programa»), integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia, con el fin de contribuir al progresivo establecimiento del espacio de libertad, seguridad y justicia.

2. El Programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3. En la presente Decisión se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro con excepción de Dinamarca.

Artículo 2

Objetivos generales

1. El Programa perseguirá los siguientes objetivos generales:

a) fomentar la cooperación judicial para contribuir a la creación de un auténtico espacio judicial europeo en el ámbito civil basado en el reconocimiento mutuo y la confianza recíproca;
b) fomentar la eliminación de los obstáculos para el buen funcionamiento de los procesos civiles transfronterizos en los Estados miembros;
c) mejorar la vida diaria de los particulares y empresas, permitiéndoles hacer valer sus derechos en toda la Unión Europea y facilitando, en particular, su acceso a la justicia;
d) mejorar los contactos, el intercambio de información y la creación de redes entre las autoridades legislativas, judiciales y administrativas y los profesionales de la justicia, incluido mediante el apoyo a la formación judicial, con objeto de mejorar el entendimiento mutuo entre estas autoridades y los profesionales.

2. Sin perjuicio de los objetivos y prerrogativas de la...

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