Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.° 83/18/COL, de 26 de septiembre de 2018, sobre las garantías estatales concedidas a Landsvirkjun en relación con los contratos de derivados (Islandia) [2019/156]

SectionDecision

31.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 27/42

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («el Órgano»),

Vistos:

el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 61,

el Protocolo 26 del Acuerdo EEE,

el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24,

el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («el Protocolo 3»), y en particular el artículo 7, apartado 2, de la parte II,

Habiendo invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones (1), y teniendo en cuenta las observaciones recibidas,

Considerando lo siguiente:

(1) El 3 de mayo de 2017, el Órgano incoó un procedimiento de investigación oficial sobre la posible ayuda estatal concedida a Landsvirkjun a través de garantías estatales sobre contratos de derivados («la Decisión de incoación») (2).

(2) Mediante carta de 15 de septiembre de 2017 (3), Landsvirkjun presentó sus observaciones (4). El Órgano, a su vez, presentó las observaciones a Islandia (5). El Órgano no recibió observaciones de ninguna otra parte interesada.

(3) Por carta de 25 de septiembre de 2017 (6), las autoridades islandesas presentaron sus observaciones.

(4) El 23 de marzo de 2018, el Órgano se reunió con representantes de Landsvirkjun y las autoridades islandesas. Tras la reunión y la recepción de las preguntas del Órgano el 27 de marzo de 2018 (7), Landsvirkjun presentó información adicional el 11 de abril de 2018 (8). El 12 de abril de 2018, las autoridades islandesas informaron al Órgano de que apoyaban las alegaciones de Landsvirkjun y no veían la necesidad de presentar observaciones adicionales (9).

(5) El 6 de junio de 2018, el Órgano debatió de nuevo el asunto en una reunión con las autoridades islandesas y con Landsvirkjun. El 7 de junio de 2018, Landsvirkjun envió información adicional al Órgano (10). Tras la reunión y la recepción de la información adicional de Landsvirkjun, el Órgano solicitó a las autoridades islandesas aclaraciones adicionales (11). Por carta de 29 de junio de 2018, las autoridades islandesas enviaron la información requerida (12).

(6) Landsvirkjun es una sociedad colectiva pública regulada por la Ley sobre Landsvirkjun (13). A partir del 1 de enero de 2007, el Tesoro Público se hizo con la plena propiedad de Landsvirkjun. Landsvirkjun es propiedad del Estado, directamente a través del Tesoro Público (99,9 %) y de forma indirecta a través de Eignarhlutir ehf. (0,1 %), sociedad de responsabilidad limitada que es propiedad del Tesoro Público en su totalidad.

(7) Según las autoridades islandesas (14), Landsvirkjun está expuesta al riesgo de tipo de cambio de divisas («FX») y al riesgo de tipo de interés sobre su cartera de deuda. Landsvirkjun utiliza diversos contratos de derivados para controlar y gestionar estos riesgos.

(8) Como se explica en la Decisión de incoación, el Órgano ha examinado los siguientes tipos de contratos de derivados suscritos por Landsvirkjun: permutas de divisas, opciones sobre divisas y permutas financieras de tipos de interés (15). En la Decisión de incoación, el Órgano facilitó una descripción de estos contratos de derivados basándose en las explicaciones de las autoridades islandesas (16).

(9) Por carta de 26 de septiembre de 2006 (17), el Órgano incoó el procedimiento relativo a las ayudas existentes establecido en el artículo 17, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3, en relación con determinadas medidas en favor de empresas públicas de electricidad en Islandia, entre ellas garantías estatales ilimitadas a Landsvirkjun. En dicha carta, el Órgano informó a las autoridades islandesas de su opinión preliminar según la cual estas medidas implicaban la existencia de una ayuda estatal existente incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(10) El Órgano concluyó en su Decisión n.o 302/09/COL (18) que la garantía ilimitada del Estado a Landsvirkjun constituía una ayuda estatal existente. En dicha decisión, el Órgano proponía que las autoridades islandesas adoptaran las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias para eliminar cualquier ayuda incompatible resultante de la garantía estatal ilimitada concedida a Landsvirkjun.

(11) Por carta de 8 de agosto de 2009 (19), las autoridades islandesas aceptaron las medidas propuestas y se comprometieron a informar al Órgano de las medidas que adoptarían para aplicar la Decisión n.o 302/09/COL. Tras nuevos intercambios con las autoridades islandesas, el Órgano registró en su Decisión n.o 159/13/COL (20) la aceptación por parte de Islandia de las medidas apropiadas en relación con el programa de ayudas existente y cerró el caso.

(12) En la Decisión de incoación, el Órgano expuso su opinión preliminar sobre la existencia de ayuda en relación con las garantías en cuestión y su posible incompatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(13) Según la opinión preliminar del Órgano, las garantías estatales en cuestión se habían concedido a Landsvirkjun en relación con contratos de derivados al menos desde 2013. El Órgano explicó en la Decisión de incoación que varios aspectos necesarios para la evaluación en cuanto a la existencia de ayuda estatal de las garantías a Landsvirkjun en relación con los contratos de derivados seguía estando poco claros (21).

(14) El Órgano no podía descartar la existencia de ayuda estatal en relación con las garantías. En cuanto a la ventaja económica, la opinión preliminar del Órgano era que las garantías en cuestión no cumplían las condiciones previstas en las letras b), c) y d) del punto 3.2 de las directrices en materia de ayudas estatales sobre las garantías estatales (en lo sucesivo, «las Directrices sobre garantías») (22) y constituían una ventaja en el sentido de las normas sobre ayudas estatales. El Órgano expresó sus dudas sobre si las garantías podían ser declaradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(15) Islandia y Landsvirkjun han presentado observaciones tanto en lo que se refiere a los contratos de derivados suscritos por Landsvirkjun como a las garantías estatales. Las partes de las observaciones pertinentes para la decisión se resumen en las secciones 4 y 5.

(16) En relación con el considerando 20 de la Decisión de incoación (23), Islandia alega que, en contra de lo afirmado en la carta de seguimiento del Órgano de 27 de junio de 2016, Landsvirkjun pudo suscribir los contratos de derivados de cobertura sin garantías estatales. La afirmación en sentido contrario del escrito de seguimiento es un error que Islandia no detectó en su momento. Por otra parte, el marco jurídico aplicable no obliga a Landsvirkjun a obtener una garantía estatal para suscribir un contrato de derivados. Landsvirkjun puede solicitar cada año una garantía para los derivados de cobertura hasta un determinado valor nominal total.

(17) En relación con los considerandos 20, 24, 33 y 39 de la Decisión de incoación (24), Islandia explica que las garantías fueron concedidas por el Ministro de Economía y Finanzas y no por la Gestión de la Deuda Pública («GDP»), que es una unidad del Banco Central dependiente del Departamento de Operaciones del Tesoro y de Mercado. La unidad GDP tiene encomendadas determinadas tareas relacionadas con las garantías estatales, pero eso no quiere decir que sea la encargada de su concesión (25).

(18) Islandia no niega que las garantías estatales en cuestión sean imputables al Estado, ni que, en caso de que se encontrara una ventaja selectiva, pudieran falsear la competencia y afectar al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

(19) Por el contrario, Islandia rebate la conclusión preliminar del Órgano (26) según la cual las garantías en cuestión podrían conceder una ventaja a Landsvirkjun.

(20) Según Islandia, las garantías en cuestión son garantías de cobro que no tienen un valor específico para Landsvirkjun. Solo existe una posibilidad teórica de cobro con cargo al Estado. Islandia alega que Landsvirkjun suscribe contratos de derivados solo con fines de cobertura, es decir para reducir su riesgo financiero por las operaciones financieras subyacentes. Así lo exige el Estado como propietario, así como la política de gestión de riesgos de Landsvirkjun establecida por su consejo de administración. Islandia alega igualmente que Landsvirkjun suscribe contratos de derivados sin garantía estatal en idénticas condiciones a los contratos garantizados.

(21) En relación con el considerando 65 de la Decisión de incoación (27), Islandia argumenta que las garantías de que se trata se encuadran en el marco legislativo que fue objeto de la Decisión del Órgano n.o 302/09/COL, tanto antes como después de las modificaciones posteriores a dicha decisión. Islandia se remite a la correspondencia entre las autoridades islandesas y el Órgano que confirma esa explicación.

(22) El marco legislativo en virtud del cual se conceden garantías estatales a Landsvirkjun se basa en la Ley sobre...

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