Decisión (UE) 2017/813 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del apéndice II del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 38 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («Acuerdo»), el Comité de Asociación UE-Chile («Comité de Asociación») puede decidir modificar las disposiciones de dicho Anexo.

(2) El 4 de noviembre de 2014, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, creado por el artículo 81 del Acuerdo, acordó recomendar al Comité de Asociación UE-Chile, una modificación del apéndice II del anexo III del Acuerdo que establece la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario («normas específicas de los productos») con el objeto de aronizar dicho apéndice con la última versión del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA»).

(3) El SA se actualiza cada cinco años, habiendo sido la última vez en 2012. Las normas específicas de los productos recogidas en el Acuerdo se basan actualmente en una versión anterior del SA, a saber el SA de 2002, y deben ser actualizadas para reflejar el SA de 2012.

(4) Las normas específicas de los productos deben permanecer sin cambios respecto a los productos que hayan sido reclasificados en el SA de 2012. En el caso de los productos que se deben desplazar a otro capítulo o partida, las normas específicas de los productos deben desplazarse también con tales productos cuando las normas del nuevo capítulo o partida sean diferentes de las establecidas en el antiguo capítulo o partida.

(5) Las normas específicas de una serie de productos del capítulo 72 del SA deberán modificarse para reflejar el desarrollo del proceso tecnológico de producción de acero.

(6) En aras de la claridad y teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben introducirse en el apéndice II del anexo III del Acuerdo, dicho apéndice deberá ser sustituido íntegramente.

(7) La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Asociación en lo que respecta a la sustitución del apéndice II del anexo III del Acuerdo, por el que se establecen las normas de origen específicas, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión.

  2. Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

La Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras su adopción.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y en particular el artículo 38 de su anexo III;

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 2007 y el 1 de enero de 2012, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (el «Sistema Armonizado»).

(2) Dado que las modificaciones introducidas en el Sistema Armonizado no tenían por objeto modificar las normas de origen, no representan cambios notables del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra («el Acuerdo»).

(3) Con el fin de recoger dichas modificaciones en el Acuerdo, debe modificarse el apéndice II del anexo III del Acuerdo.

(4) Teniendo en cuenta el gran número de cambios que es preciso introducir en el apéndice II del anexo III, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

(5) Se ha reconocido que es necesario modificar las normas de origen de una serie de productos del capítulo 72 del Sistema Armonizado para reflejar la evolución del proceso tecnológico de producción de acero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El apéndice II del anexo III del Acuerdo, en el que figura la lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario, se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor noventa días después de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios.

Hecho en …

(1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

Partida SA Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originarios que confiere el carácter originario Capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capítulo 1 deben ser totalmente obtenidos Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles Fabricación en la cual todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados deben ser totalmente obtenidos Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 3 utilizados deben ser totalmente obtenidos ex capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con excepción de: Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos 0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Fabricación en la cual: — todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y

— el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

— todos los materiales del capítulo 6 utilizados deben ser totalmente obtenidos, y

— el valor de todos los materiales utilizados no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto

— todas las frutas y frutos utilizados deben ser totalmente obtenidos, y

— el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

— Los demás

— Grasas de huesos y grasas de desperdicios

— Los demás

— Grasas de huesos y grasas de desperdicios

— Las demás

— Fracciones sólidas

— Los demás

— Fracciones sólidas

— Las demás

— Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

— Fracciones sólidas con excepción de las del aceite de jojoba

— Los demás

— todos los materiales del capítulo 2 utilizados deben ser totalmente obtenidos, y

— todos los materiales vegetales utilizados deben ser totalmente obtenidas. No obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

— todos los materiales de los capítulos 2 y 4 utilizados deben ser totalmente obtenidos, y

— todos los materiales vegetales utilizados deben ser totalmente obtenidos. No obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

— a partir de animales del capítulo 1, y/o

— en la cual todos los materiales del capítulo 3 utilizados deben ser totalmente obtenidos

— Maltosa o fructosa, químicamente puras

— Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

— Los demás

— en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

— en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Extracto de malta

— Los demás

— en la que todos los materiales utilizados se clasifican en una partida diferente a la del producto, y

— en la que el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto

— Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

— Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

— todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser totalmente obtenidos, y

— todos los materiales de los capítulos 2 y 3 utilizados deben ser totalmente obtenidos

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 1806,

— en la cual todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) deben ser totalmente obtenidos, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no debe exceder del 30 % del precio franco...

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