Decisión (UE) 2017/814 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación UE-Chile en lo que respecta a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

18.5.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 127/88

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 38 del anexo III del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1) («Acuerdo»), el Comité de Asociación UE-Chile («Comité de Asociación») puede decidir modificar las disposiciones de dicho Anexo.

(2) El 4 de noviembre de 2014, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, creado por el artículo 81 del Acuerdo, acordó recomendar al Comité de Asociación UE-Chile, una modificación del artículo 12 del anexo III del Acuerdo relativo al transporte directo.

(3) El transporte de envíos de una Parte en el Acuerdo debe llegar directamente a la otra Parte, pero, con determinadas restricciones, puede pasar por un tercer país. Se han aclarado las condiciones aplicables al transporte por un tercer país, con el fin de permitir expresamente el fraccionamiento de los envíos, pero sin ninguna relajación de las restricciones existentes.

(4) La modificación del artículo 12 del anexo III del Acuerdo aportará seguridad jurídica a los importadores y a los exportadores, así como coherencia de interpretación de dicho artículo para las Partes.

(5) La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión en el Comité de Asociación debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. La posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación relativa a la sustitución del artículo 12 del anexo III del Acuerdo, se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación, adjunto a la presente Decisión.

  2. Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité de Asociación sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    La Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras su adopción.

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2015.

    (1) DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

    EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-CHILE,

    Visto el Acuerdo por el que se establece una Asociación...

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