Decisión (UE) 2018/1907 del Consejo, de 20 de diciembre de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

27.12.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 330/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo a la Decisión (UE) 2018/966 (2) del Consejo, el 17 de julio de 2018 se firmó el Acuerdo entre la Unión Europea y Japón relativo a una Asociación Económica (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(2) Con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del sistema de facilitación de las exportaciones de vino establecido en el Acuerdo, se debe autorizar a la Comisión a suspender temporalmente, en nombre de la Unión y a tenor del artículo 2.29, apartado 3, del Acuerdo, la aceptación de la autocertificación de productos vitivinícolas establecida en el artículo 2.28. Se debe autorizar igualmente a la Comisión a poner fin a dicha suspensión temporal en nombre de la Unión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.29, apartado 4, del Acuerdo.

(3) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, determinadas modificaciones del Acuerdo. Debe, por lo tanto, autorizarse a la Comisión a aprobar, con arreglo al artículo 10.14 del Acuerdo, modificaciones de su anexo 10, parte 2, previa consulta al comité especial designado por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 3, del Tratado. Dicha autorización no debe aplicarse a las modificaciones de los compromisos en virtud de los puntos 4 («Contratación de productos y servicios relacionados con el transporte por ferrocarril») y 5 («Servicios») del anexo 10, parte 2, sección A, del Acuerdo. Debe autorizarse asimismo a la Comisión a aprobar las modificaciones de los anexos 14-A y 14-B del Acuerdo.

(4) De conformidad con el artículo 23.5 del Acuerdo, ninguna disposición de este debe interpretarse en el sentido de que otorgue derechos o imponga obligaciones a personas, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las personas en el marco de otras disposiciones de Derecho internacional público. Por consiguiente, no cabe la posibilidad de invocar directamente el Acuerdo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

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