Decisión (UE) 2018/201 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto de Facilitación de Visados instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, con respecto a la adopción de su reglamento interno

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

10.2.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 38/13

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2014/242/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») entró en vigor el 1 de septiembre de 2014.

(2) El Acuerdo dispone la creación de un Comité Mixto para la gestión del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Mixto»). El Comité Mixto tiene, entre otras cosas, la tarea de seguimiento de la aplicación del Acuerdo.

(3) El Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe establecer su propio reglamento interno.

(4) Procede, por lo tanto, determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto.

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.o 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el seno del Comité Mixto de Facilitación de Visados creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la facilitación de la expedición de visados, con respecto a la adopción de su reglamento interno se basará en el proyecto de Decisión del Comité...

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