Decisión (UE) 2019/117 del Consejo, de 21 de enero de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

28.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 24/12

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016. Este Acuerdo se ha aplicado de forma provisional entre la Unión, por una parte, y Botsuana, Lesoto, Namibia, Esuatini y Sudáfrica, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión y Mozambique desde el 4 de febrero de 2018.

(2) De conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto tiene la facultad de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo.

(3) Con arreglo al artículo 89, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto adopta un reglamento interno y un código de conducta de los árbitros y los mediadores. El Consejo Conjunto, durante su primera reunión, debe adoptar una decisión con respecto al reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores con arreglo a la Parte III del Acuerdo.

(4) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto con respecto a la adopción del reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores.

(5) La posición de la Unión en el Consejo Conjunto debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Consejo Conjunto en lo que respecta al reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores se basará en el proyecto de decisión del Consejo Conjunto que se adjunta a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2019.

(1) DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

PROYECTO

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 89, apartado 1, y sus artículos 100, 101 y 102,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se adopta el reglamento interno para la prevención y la solución de diferencias tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se adopta el código de conducta para los árbitros y los mediadores tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

En el presente Reglamento interno y a efectos de la Parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo, se entenderá por:

a) «personal administrativo» con respecto a un árbitro: toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo su dirección y control;

b) «asesor»: la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con el procedimiento de arbitraje;

c) «Acuerdo»: el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, firmado el 10 de junio de 2016;

d) «árbitro»: un miembro del panel arbitral;

e) «panel arbitral»: el panel establecido de conformidad con el artículo 80 del Acuerdo;

f) «asistente»: una persona que, con arreglo a las condiciones de designación y bajo la dirección y el control de un árbitro, realiza una investigación o proporciona asistencia a dicho árbitro;

g) «Parte demandante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento del panel arbitral con arreglo al artículo 80 del Acuerdo;

h) «día»: un día natural;

i) «Parte»: la Parte en la diferencia;

j) «Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 76 del Acuerdo; y

k) «representante de una Parte»: un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo.

  1. Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento del panel arbitral se enviará a ambas Partes al mismo tiempo.

    Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija al panel arbitral, se enviará con copia a la otra Parte al mismo tiempo.

    Cualquier solicitud, aviso, comunicación escrita u otro documento de una Parte, que se dirija a la otra Parte, se enviará con copia al panel arbitral al mismo tiempo, según corresponda.

  2. Cualquier notificación mencionada en el apartado 1 deberá enviarse por correo electrónico o, cuando proceda, cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, una notificación de este tipo se considerará entregada el mismo día de su envío.

  3. Todas las notificaciones deberán dirigirse, respectivamente, a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea y al coordinador de los Estados del AAE de la SADC previsto en el artículo 105 del Acuerdo.

  4. Los errores menores de naturaleza tipográfica en una solicitud, un aviso, una comunicación escrita u otro documento relacionado con los procedimientos del panel arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

  5. Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo de la Comisión Europea o del Estado o los Estados del AAE de la SADC de que se trate, se considerará que el documento se ha entregado el siguiente día hábil.

  6. Dependiendo de la naturaleza de la diferencia, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.

  7. Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Acuerdo, se selecciona un árbitro por sorteo, el presidente del Comité de Comercio y Desarrollo informará sin demora a las Partes de la fecha, la hora y el lugar del sorteo.

  8. Las Partes podrán estar presentes durante el sorteo y este se realizará con la Parte o las Partes que estén presentes.

  9. El presidente del Comité de Comercio y...

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