Decisión (UE) 2019/1319 del Consejo, de 25 de junio de 2019, sobre la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la modificación de determinadas disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

9.8.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 210/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2012/196/CE del Consejo (2), y se aplicó con carácter provisional desde el 14 de mayo de 2012.

(2) De conformidad con los artículos 13 y 68 del Acuerdo y con el artículo 44 del Protocolo 1 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (denominado en lo sucesivo «Protocolo»), el Comité del AAE puede adoptar modificaciones de las disposiciones del Protocolo 1 del Acuerdo.

(3) Durante su octava sesión/reunión, el Comité del AAE tiene previsto adoptar una decisión de modificación de determinadas disposiciones del Protocolo.

(4) El Protocolo exige la modificación de determinadas disposiciones para adaptar las normas de origen a la evolución más reciente, de modo que los operadores económicos dispongan de normas de origen más flexibles y sencillas que faciliten sus intercambios comerciales y optimicen la utilización del trato preferencial.

(5) Es preciso modificar las partidas y designaciones de las mercancías que figuran en el anexo II del Protocolo para adaptarlas a las actualizaciones efectuadas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en las ediciones de la nomenclatura del SA de 2012 y 2017 y para mantener la coherencia de las designaciones de las mercancías y de la clasificación del SA con el sistema armonizado.

(6) En el anexo IX del Protocolo se enumeran los países y territorios de ultramar de la Unión. En el sentido del Protocolo, por «países y territorios de ultramar» debe entenderse los países y territorios contemplados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La lista debe actualizarse para tener en cuenta los recientes cambios en el estatuto de algunos de los países y territorios de ultramar.

(7) Procede establecer la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité se basará en el proyecto de Decisión del Comité ya que la Decisión prevista será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en la octava reunión del Comité del AAE creado por el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.

La presente Decisión entrara en vigor el dia de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2019.

(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

(2) DO L 111 de 24.4.2012, p. 1.

EL COMITÉ DEL AAE,

Visto el Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («el Acuerdo»), y en particular su artículo 13,

Visto el Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y en particular su artículo 44;

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, el Comité del AAE puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo») con vistas a su simplificación.

(2) Las Partes han convenido en realizar una corrección de errores del artículo 6, apartado 2, del Protocolo, respecto de la definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría».

(3) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.

(4) Las Partes han convenido sustituir la disposición sobre el «Transporte directo» por una nueva titulada «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.

(5) Las Partes han convenido en introducir un nuevo artículo 17 del Protocolo, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.

(6) Las Partes han convenido en modificar el artículo relativo a las pruebas de origen del Protocolo, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.

(7) A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo.

(8) Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo para hacer constar en él la versión en lengua croata del texto de la declaración en factura.

(9) La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.

(10) Habida cuenta del número de cambios que es preciso introducir en el Protocolo y los anexos, procede, en aras de la claridad, sustituirlo en su integridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El texto del Protocolo 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, se sustituye por el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el

(1) DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.

  1. Definiciones

  2. Condiciones generales

  3. Acumulación en la Comunidad

  4. Acumulación en los Estados de AOM

  5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

  6. Productos enteramente obtenidos

  7. Productos suficientemente elaborados o transformados

  8. Elaboración o transformación insuficientes

  9. Unidad de calificación

  10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

  11. Juegos o surtidos

  12. Elementos neutros

  13. Separación contable

  14. Principio de territorialidad

  15. No modificación

  16. Exposiciones

  17. Transporte de azúcar

  18. Condiciones generales

  19. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

  20. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

  21. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

  22. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

  23. Condiciones para extender una declaración en factura

  24. Exportador autorizado

  25. Validez de la prueba de origen

  26. Procedimiento de tránsito

  27. Presentación de la prueba de origen

  28. Importación fraccionada

  29. Exenciones de la prueba de origen

  30. Procedimiento de información para fines de acumulación

  31. Documentos justificativos

  32. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

  33. Discordancias y errores de forma

  34. Importes expresados en euros

  35. Condiciones administrativas...

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