Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

16.8.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 214/3

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5 y su artículo 34.1, segundo guion,

Visto el Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (1), y en particular su artículo 1, punto 1,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) establece el régimen general de recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios»). Según dicho reglamento, los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») pueden decidir convertirse en Estados miembros informadores, sea incorporando las disposiciones del reglamento a su derecho interno, sea imponiendo las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno. Este puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2).

(2) El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»).

(3) Según el considerando 7 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, «AnaCredit») compartida por los bancos centrales del Eurosistema debe estar abierta de forma voluntaria a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, en particular a aquellos que participan en el MUS, a fin de ampliar su ámbito geográfico y el de los datos e incrementar la armonización en toda la Unión.Varios bancos centrales nacionales (BCN) de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN no pertenecientes a la zona del euro») cooperan ya con el BCE y los BCN de los Estados miembros de la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro»), con arreglo a la Recomendación BCE/2014/7 (3), aplicando las medidas preparatorias para recopilar datos granulares de crédito de acuerdo con la Decisión BCE/2014/6 (4).

(4) Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que decidan convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) deben comunicarlo al BCE. El BCE debe verificar que han incorporado las disposiciones de dicho reglamento a su derecho interno o que han impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno y sin perjuicio de su ordenamiento constitucional.

(5) Según el considerando 4 de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (5), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden también incorporar las disposiciones de dicha orientación a su derecho interno o aplicar medidas con arreglo a su derecho interno a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes de transmisión de datos al BCE de un modo armonizado, incluida la obligación de registrar a las contrapartes en el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (6). De este modo, según el considerando 9 de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden contribuir a presentar y validar datos a través de RIAD y, de manera recíproca, a compartir información sobre sus entidades nacionales y a acceder a la base de datos de la zona del euro, de acuerdo con la Recomendación BCE/2018/36 (7).

(6) Es, pues, necesario establecer los procedimientos que debe aplicar el BCE a lo siguiente: a) las expresiones de interés de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) la evaluación de dichas expresiones de interés, y c) el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador. También es necesario establecer los procedimientos aplicables a la posible suspensión y revocación de dicho reconocimiento.

(7) Deben establecerse en un acuerdo separado, jurídicamente vinculante, las condiciones conforme a las cuales los BCN no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, así como las condiciones conforme a las cuales el BCE, los BCN de la zona del euro y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro con arreglo a sus leyes nacionales respectivas. Al establecer estas condiciones deben tenerse en cuenta las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (8) sobre la obtención de información estadística por el BCE.

(8) Por consiguiente, la decisión de reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador se supedita a la existencia de un acuerdo jurídicamente vinculante sobre la interacción entre los BCN no pertenecientes a la zona del euro, el BCE, y los BCN de la zona del euro, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones pertinentes, incluida la protección de la confidencialidad de la información y las restricciones al uso o transmisión de los datos crediticios, por ejemplo en el contexto de la información de retorno prevista en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La presente Decisión establece los procedimientos que debe seguir el BCE para reconocer a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

Los términos utilizados en la presente Decisión tendrán el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) salvo que se disponga lo contrario.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «entidad declarante» una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en el Estado miembro pertinente no perteneciente a la zona del euro que debe cumplir las obligaciones de información del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) u otras equivalentes a estas.

  1. El BCE solo podrá reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) si está convencido de que dicho Estado miembro ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.

  2. A efectos del apartado 1, el BCE examinará si el BCN del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en colaboración con otras autoridades nacionales pertinentes si lo exige la legislación nacional aplicable, está habilitado al menos para lo siguiente:

    1. determinar y revisar la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

    2. recopilar los datos crediticios obtenidos de la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de dicho reglamento, o en disposiciones análogas de su derecho interno;

    3. identificar a las contrapartes conforme describe el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

    4. imponer a las entidades declarantes determinadas conforme a la letra a) unas obligaciones de información iguales o análogas a las establecidas en los artículos 4 a 8, y 13 a 15, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

    5. conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

    6. verificar y recopilar forzosamente la información cuando una entidad declarante incumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión, conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

    7. imponer sanciones a las entidades declarantes conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

    No es preciso incorporar al derecho interno las obligaciones relativas a las fases de aplicación y primera presentación de información, establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

  3. A efectos del apartado 1, el BCE examinará también, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la legislación nacional incluye disposiciones que incorporen los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

  4. El Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que desee convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) (en lo...

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