Decisión (UE) 2019/1932 del Consejo de 18 de noviembre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la adopción de una decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

21.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 300/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), entró en vigor el 1 de abril de 2003 y se aplicará hasta el 29 de febrero de 2020.

(2) De conformidad con el artículo 95, apartado 4, párrafo primero, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «nuevo Acuerdo») se iniciaron en septiembre de 2018. Dado que el nuevo Acuerdo no estará listo para su aplicación en la fecha de expiración del marco jurídico vigente, es necesario adoptar medidas transitorias a fin de prorrogar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(3) El artículo 95, apartado 4, párrafo segundo, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE adopte las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

(4) De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el 23 de mayo de 2019 el Consejo de Ministros ACP-UE delegó en el Comité de Embajadores ACP-UE la competencia para adoptar medidas transitorias (2). El Comité de Embajadores ACP-UE ha de adoptar la decisión de adoptar medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.

(5) Es preciso determinar la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité de Embajadores ACP-UE, dado que la decisión que se adopte será vinculante para la Unión.

(6) Las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-UE se aplicarán con el fin de mantener la continuidad de las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra. Por consiguiente, las medidas transitorias no tienen como objeto modificar el Acuerdo de Asociación ACP-UE, tal y como establece su artículo 95, apartado 3.

(7) La posición de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la adopción de medidas transitorias de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE debe...

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