Decisión (UE) 2019/1954 del Consejo de 18 de noviembre de 2019 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, en lo que respecta al establecimiento de la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

27.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 306/5

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión mediante Decisión 2009/152/CE del Consejo (2). Se aplica de forma provisional desde el 4 de agosto de 2014.

(2) De conformidad con el artículo 80, apartado 1, del Acuerdo, el Comité AAE debe adoptar la normativa de procedimiento y el código de conducta que rigen los procedimientos de solución de diferencias.

(3) De conformidad con el artículo 88 del Acuerdo, el Comité AAE puede decidir modificar el título VI del Acuerdo y sus anexos.

(4) En su próxima reunión anual, el Comité AAE ha de adoptar una decisión por la que se establezcan la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros.

(5) Conviene establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE, sobre la adopción de la decisión prevista, habida cuenta de que será vinculante para la Unión.

(6) La posición de la Unión en el Comité AAE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité AAE creado por el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra, se basa en el proyecto de Decisión del Comité AAE por la que se adoptan la normativa de procedimiento de la mediación, la normativa de procedimiento del arbitraje y el código de conducta de los árbitros que se adjunta a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

(1) DO L 57 de 28.2.2009, p. 2.

(2) Decisión 2009/152/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (DO L 57 de 28.2.2009, p. 1).

EL COMITÉ AAE,

Visto el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Bruselas el 22 de enero de 2009 y aplicado con carácter provisional desde el 4 de agosto de 2014, y en particular su artículo 80, apartado 1, y su artículo 88,

Considerando lo siguiente:

(1) A tenor del Acuerdo y de la presente Decisión, la Parte África Central está compuesta por la República de Camerún.

(2) El artículo 80, apartado 1, del Acuerdo dispone que los procedimientos de solución de diferencias previstos en el capítulo 3 (Procedimientos de solución de diferencias) del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo se rigen por la normativa de procedimiento y el código de conducta de los árbitros que adopte el Comité AAE.

(3) El artículo 88 del Acuerdo dispone que el Comité AAE podrá decidir la modificación del título VI (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y sus anexos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. Queda adoptada como anexo IV del Acuerdo la normativa de procedimiento de la mediación tal y como figura en el anexo I de la presente Decisión.

  2. Queda adoptada como anexo V del Acuerdo la normativa de procedimiento del arbitraje tal y como figura en el anexo II de la presente Decisión.

  3. Queda adoptado como anexo VI del Acuerdo el código de conducta de los árbitros tal y como figura en el anexo III de la presente Decisión.

  4. La normativa de procedimiento y el código de conducta a que se refieren los apartados 1 a 3 del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas establecidas en el Acuerdo o que pueda decidir el Comité AAE.

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.

    Hecho en…, el

  5. Las disposiciones de la presente normativa de procedimiento completan y especifican el Acuerdo interino con miras a un Acuerdo de Asociación Económica entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Parte África Central, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), en particular su artículo 69 (Mediación).

  6. La presente normativa de procedimiento tiene por objeto permitir a las Partes resolver las diferencias que puedan surgir entre ellas mediante una solución satisfactoria para ambas alcanzada gracias a un procedimiento completo y rápido de mediación.

  7. En el marco de la presente normativa de procedimiento, se entenderá por «mediación» todo proceso, cualquiera que sea su denominación, en el que las Partes soliciten a un mediador que les ayude a resolver de forma amistosa su diferencia.

  8. Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. La solicitud estará suficientemente detallada para exponer con claridad la reclamación de la Parte demandante. Asimismo, deberá:

    1. indicar cuál es la medida cuestionada;

    2. presentar una declaración de los presuntos efectos adversos que la medida, en opinión de la Parte demandante, tiene o tendrá en el comercio entre las Partes;

    3. explicar por qué considera la Parte demandante que existe un nexo causal entre la medida y tales efectos.

  9. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo consentimiento de las Partes. Cuando una Parte solicite una mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la otra Parte examinará la solicitud y contestará por escrito en el plazo de cinco días a partir de su recepción. Si no lo hiciera, la solicitud se considerará desestimada.

  10. Las Partes elegirán al mediador de común acuerdo desde el inicio del procedimiento de mediación, y a más tardar quince días después de la recepción de la respuesta a la solicitud de mediación.

  11. El mediador no será ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

  12. El mediador confirmará en una declaración por escrito su independencia e imparcialidad, así como su disponibilidad para garantizar el procedimiento de mediación.

  13. El mediador cumplirá con el código de conducta de los árbitros, con las adaptaciones necesarias.

  14. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aclarar la medida cuestionada y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes, y alcanzar una solución satisfactoria para ambas.

  15. El mediador podrá decidir el enfoque más adecuado para aclarar la medida en cuestión y sus posibles efectos en el comercio entre las Partes. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o consultarlos, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o de consultarlos, el mediador consultará a las Partes. Cuando el mediador desee reunirse o entrevistarse con una de las Partes y/o con su asesor por separado, informará de ello a la otra Parte con antelación o lo antes posible tras su reunión o comunicación unilateral con la primera Parte.

  16. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución que someterá a las Partes, las cuales podrán aceptarla o rechazarla, o incluso acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no podrá en ningún caso asesorar ni pronunciarse sobre la compatibilidad de la medida cuestionada con el Acuerdo.

  17. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, de común acuerdo entre las Partes, en otro lugar o por cualquier otro medio.

  18. Las Partes procurarán llegar a una solución satisfactoria para ambas en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones intermedias, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

  19. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité AAE. Las soluciones satisfactorias para ambas Partes se pondrán a disposición del público, a menos que las Partes decidan otra cosa. No obstante, la versión comunicada al público no podrá contener información que una de las Partes considere confidencial.

  20. A petición de las Partes, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico que contenga un resumen sucinto de la medida cuestionada en el procedimiento y de cualquier solución satisfactoria para ambas alcanzada como resultado final del procedimiento, incluidas las posibles soluciones intermedias. El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. El mediador, tras examinar las observaciones de las Partes presentadas dentro de ese plazo, presentará a las Partes un informe fáctico final por escrito en un plazo de quince días. El informe fáctico no podrá contener ninguna interpretación del...

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