Decisión (UE) 2019/2208 del Consejo de 9 de diciembre de 2019 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción del Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa
Section | Serie L |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
23.12.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 332/19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión el 28 de julio de 2016, en virtud de la Decisión (UE) 2016/1850/CE del Consejo (1), y se aplica de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016.
(2) De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes deben establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen. Este nuevo régimen se ha de adjuntar al Acuerdo por decisión del Comité del AAE.
(3) El Comité del AAE tiene previsto adoptar en su reunión anual de 2019 una decisión con respecto al Protocolo n.o 1 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
(4) El Protocolo n.o 1 tiene en cuenta la evolución más reciente con el fin de establecer normas de origen más flexibles y sencillas destinadas a facilitar el comercio en beneficio de los operadores económicos y optimizar el porcentaje de utilización del trato preferencial establecido en el Acuerdo.
(5) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del Comité del AAE, habida cuenta de que la decisión será vinculante para la Unión.
(6) La posición de la Unión en el Comité del AAE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión anual de 2019 del Comité del AAE creado en virtud del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, por lo que respecta a la adopción de una decisión del Comité del AAE sobre el Protocolo n.o 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de Decisión del Comité del AAE adjunto a la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2019.
(1) Decisión (UE) 2016/1850 del Consejo, de 21 de noviembre de 2008, por la que se establece un Acuerdo de Asociación Económica interino entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (DO L 287 de 21.10.2016, p. 1).
EL COMITÉ DEL AAE,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 28 de julio de 2016 y aplicado de forma provisional desde el 15 de diciembre de 2016, y en particular sus artículos 14 y 82,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo se aplica, por una parte, en los territorios en los que es de aplicación el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Ghana.
(2) De conformidad con el artículo 14 del Acuerdo, las Partes han de establecer un régimen común y recíproco que rija las normas de origen, que se base en las normas de origen definidas en el Acuerdo de Cotonú y que prevea su mejora, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo de Ghana. El Comité del AAE ha de adjuntar dicho régimen al Acuerdo.
(3) Las Partes han acordado el Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.
(4) De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, los protocolos del Acuerdo son parte integral de éste.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda adoptado el texto del Protocolo n.o 1 del Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.
Hecho en …,
Protocolo n.o 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ANEXOS DEL PROTOCOLO N.o 1 ANEXO I del Protocolo n.o 1: Notas introductorias a la lista del Anexo II del Protocolo ANEXO II del Protocolo n.o 1: Lista de operaciones de elaboración o transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario ANEXO II-A del Protocolo n.o 1: Excepciones a la lista de operaciones de elaboración y transformación que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario ANEXO III del Protocolo n.o 1: Formulario de certificado de circulación de mercancías EUR.1 ANEXO IV del Protocolo n.o 1: Declaración de origen ANEXO V-A del Protocolo n.o 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial ANEXO-V B del Protocolo n.o 1: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial ANEXO VI del Protocolo n.o 1: Ficha de información ANEXO VII del Protocolo n.o1: Formulario de solicitud de excepción ANEXO VIII del Protocolo n.o 1: Países y territorios de ultramar DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra...
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