Decisión (UE) 2019/234 del Consejo, de 5 de febrero de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del Comité de Comercio y Desarrollo

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

8.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 37/127

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión Europea y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016. Este Acuerdo se aplica de forma provisional entre la Unión Europea, por una parte, y Botsuana, Lesoto, Namibia, Esuatini y Sudáfrica, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión, y Mozambique desde el 4 de febrero de 2018.

(2) De conformidad con el artículo 102, apartado 1 del Acuerdo, el Consejo Conjunto puede adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por este Acuerdo. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, letras h) e i), del Acuerdo, el Consejo Conjunto establece su propio reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo.

(3) El Consejo Conjunto debe adoptar decisiones con respecto a su reglamento interno y al reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo durante su primera reunión.

(4) Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto, puesto que la decisión prevista de este será vinculante para la Unión.

(5) La posición de la Unión en el Consejo Conjunto debe basarse, por tanto, en el proyecto de Decisión adjunto Conjunto

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Consejo Conjunto se basará en el proyecto de decisión del Consejo Conjunto relativa a la adopción del reglamento interno del Consejo Conjunto y el del reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo que se adjunta a la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2019.

(1) DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

PROYECTO

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 100, 101 y 102,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Se establece el reglamento interno del Consejo Conjunto tal como figura en el anexo I de la presente Decisión.

Se establece el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo tal como figura en el anexo II de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …

  1. El Consejo Conjunto establecido en virtud del artículo 100 del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Acuerdo.

  2. En el presente Reglamento interno, las referencias realizadas a «las Partes» se entenderán con arreglo a la definición que figura en el artículo 104 del Acuerdo, a saber, los Estados del AAE de la SADC y la Parte UE (la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros, según sus ámbitos de competencia respectivos).

  3. De conformidad con el artículo 101, apartado 1 del Acuerdo, el Consejo Conjunto estará formado, por una parte, por los miembros pertinentes del Consejo de la Unión Europea y los miembros pertinentes de la Comisión Europea o sus representantes y, por otra parte, por los ministros pertinentes de los Estados del AAE de la SADC o sus representantes.

  4. Las reuniones del Consejo Conjunto estarán presididas, a nivel ministerial, alternativamente durante períodos de doce meses, por representantes de la Parte UE, según los ámbitos de competencia respectivos de la Unión y sus Estados miembros, y por un representante de los Estados del AAE de la SADC. La primera reunión del Consejo Conjunto estará copresidida por las Partes.

  5. El mandato al que hace referencia el apartado 4 correspondiente al primer período comenzará al día siguiente de la primera reunión del Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. La presidencia de ese primer período será ejercida por [un representante de los Estados del AAE de la SADC] [la Parte UE].

  6. Tal como se dispone en el artículo 102, apartado 4 del Acuerdo, el Consejo Conjunto se reunirá periódicamente, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre...

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