Decisión (UE) 2020/13 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se modifican las directrices de negociación para la negociación de Acuerdos de Asociación Económica con los países y regiones de África, el Caribe y el Pacífico, en la medida en que sean competencia de la Unión

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

10.1.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 6/101

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 90, su artículo 100, apartado 2, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y su artículo 209, en relación con su artículo 218, apartados 3 y 4,

Vista la recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 17 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar Acuerdos de Asociación Económica (AAE) con los países y regiones de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), y adoptó directrices para tales negociaciones.

(2) Los AAE celebrados con los países y regiones ACP incluyen cláusulas de reencuentro con vistas a la futura revisión de esos acuerdos.

(3) Es preciso modificar las directrices de negociación para delimitar con mayor precisión las nuevas negociaciones a la luz de las iniciativas y prioridades políticas recientes de la Unión, dada la evolución mundial del comercio.

(4) Los AAE forman parte de las relaciones generales entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y los países ACP, por otra, según disponen el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su versión modificada por última vez (Acuerdo de Asociación de Cotonú) y, en cuanto sea aplicable, el acuerdo que le suceda. Según el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo de Asociación de Cotonú, la cooperación económica y comercial entre las Partes tiene por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP. En este contexto, puede considerarse que los AAE son instrumentos del desarrollo a tenor del artículo 36, apartado 2, del Acuerdo de Asociación de Cotonú. Por consiguiente, las negociaciones deben tener en cuenta, en particular, los distintos niveles de desarrollo de las Partes, así como las limitaciones económicas, sociales y medioambientales propias de los países ACP y la capacidad de dichos países para adaptar y ajustar sus economías al proceso de liberalización.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Las directrices de negociación dirigidas a la Comisión para la negociación de Acuerdos de Asociación Económica con los países y regiones de África, el Caribe y el Pacífico, en la medida en que sean competencia de la Unión, se modifican según lo establecido en la adenda.

Las negociaciones se llevarán a cabo en consulta con el Grupo «ACP». Se asociará al Comité de Política Comercial con respecto a cuestiones comerciales específicas.

El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

Además de la mención general al Acuerdo de Cotonú y al acuerdo que lo sustituya, una vez sea aplicable, se hará especial referencia, entre otros aspectos, a las cuestiones siguientes:

— el compromiso de las Partes en lo referente a fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los países ACP a fin de contribuir a la paz, la prosperidad, la seguridad y el desarrollo sostenible y promover un entorno político estable y democrático;

— el compromiso de las Partes en lo tocante al respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, los principios democráticos y el estado de Derecho, que son los elementos esenciales de la asociación ACP-UE, y la buena gobernanza, en especial la lucha contra la corrupción, que constituye un elemento fundamental de la asociación ACP-UE;

— la adhesión de las Partes a un conjunto de principios y normas acordados a escala internacional con el fin de fomentar una relación de apoyo mutuo entre el comercio y el desarrollo sostenible, en particular la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus objetivos de desarrollo sostenible, diversos acuerdos y normas laborales internacionales, en especial en relación con la promoción del empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos, y los acuerdos internacionales sobre el clima, como el Acuerdo de París y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;

— el compromiso de las Partes de centrar la asociación en el objetivo de reducir y erradicar la pobreza, de forma coherente con los objetivos de desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial, y, por tanto, de desarrollar una cooperación económica y comercial ACP-UE a partir de las iniciativas de integración regional existentes entre los países ACP;

— el objetivo de la cooperación económica y comercial ACP-UE para fomentar la integración armoniosa y gradual de los países ACP en la economía mundial, teniendo debidamente en cuenta sus decisiones políticas y sus prioridades de desarrollo, y en particular sus propias estrategias de reducción de la pobreza, promoviendo así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP;

— el compromiso de las Partes de apoyar el proceso de integración regional dentro del Grupo de Estados ACP y de fomentar la integración regional como instrumento clave para la integración de los países ACP en la economía mundial;

— el compromiso de las Partes de fortalecer la cooperación económica, comercial y en materia de inversión y de crear una nueva dinámica comercial y de inversiones entre ellas, con el fin de facilitar la transición de los países ACP a una economía mundial liberalizada y de fomentar el desarrollo del sector privado y, en particular, de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas;

— el compromiso de las Partes de tener en cuenta las distintas necesidades y los distintos niveles de desarrollo de los países y regiones ACP;

— el compromiso de las Partes de respetar las obligaciones asumidas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de seguir impulsando los objetivos de la OMC;

— el objetivo común de las Partes de intensificar la cooperación y el desarrollo de capacidades, según proceda, en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión sostenibles, y de lograr una liberalización progresiva y recíproca del comercio de bienes y servicios, de conformidad con las normas de la OMC, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo de los países ACP y las limitaciones económicas, sociales y medioambientales a las que se enfrentan;

— los compromisos asumidos por las Partes para garantizar el refuerzo mutuo de la labor realizada en el marco del Acuerdo de Cotonú y el acuerdo que lo sustituya y en el marco de los Acuerdos de Asociación Económica (AAE);

— el derecho a regular la actividad económica en favor del interés público de conformidad con las obligaciones internacionales para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como la protección y el fomento de la salud pública, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente y la moral pública, la protección social y de los consumidores, la protección de la intimidad y de los datos personales y el fomento y la protección de la diversidad cultural.

El objetivo de las negociaciones es la celebración de Acuerdos de Asociación Económica (AAE) entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los países y regiones de África, el Caribe y el Pacífico, por otra. Los AAE promoverán la integración progresiva y armoniosa de los países ACP en la economía mundial de modo que se fomente el desarrollo sostenible y se contribuya a la erradicación de la pobreza en estos países, teniendo debidamente en cuenta sus decisiones políticas y sus prioridades de desarrollo.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, del Acuerdo de Cotonú y las disposiciones pertinentes del acuerdo que lo sustituya, una vez sea aplicable, las negociaciones tendrán por objeto establecer Acuerdos de Asociación Económica —y, cuando proceda, profundizar en ellos— con subgrupos de países ACP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, del Acuerdo de Cotonú y en las disposiciones pertinentes del acuerdo que lo sustituya, una vez sea aplicable, teniendo en cuenta el proceso de integración regional en el seno del Grupo de Estados ACP.

Los AAE se destinarán a fomentar una integración económica más estrecha entre las Partes, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos a los intercambios comerciales entre ellas y el refuerzo de la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio, de plena conformidad con las disposiciones de la OMC.

Los AAE se basarán en los principios y objetivos del Acuerdo de Cotonú, en particular en sus elementos esenciales y fundamentales, en lo dispuesto en su parte 3, título II, y en las disposiciones pertinentes del acuerdo que lo sustituya, una vez sea aplicable. Por consiguiente, las negociaciones de los AAE deberán tener especialmente en cuenta los distintos niveles de desarrollo de las Partes y las...

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