Decisión (UE) 2020/1829 del Consejo de 24 de noviembre de 2020 sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación del anexo IV, así como de determinadas entradas de los anexos II y IX, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en dicha reunión en relación con las propuestas de modificación por otras Partes del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX de dicho Convenio

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

4.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 409/28

(1) El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor en 1992 y fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo (1).

(2) El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica en la Unión el Convenio y la Decisión C(2001) 107/FINAL del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92)39/FINAL sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»). Las operaciones de eliminación relacionadas en el anexo IV del Convenio se recogen en varios actos de la Unión, entre otros, en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3) En virtud del Convenio, la Conferencia de las Partes debe examinar y adoptar, según proceda, las enmiendas al Convenio. Las enmiendas al Convenio deben adoptarse en una reunión de la Conferencia de las Partes.

(4) La Conferencia de las Partes, en su decimoquinta reunión programada para tener lugar en julio de 2021, examinará, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, propuestas presentadas por la Unión o por cualesquiera otras Partes en el Convenio, de enmiendas de los anexos II, IV, VIII y IX del Convenio.

(5) Debe presentarse una propuesta en nombre de la Unión para modificar el anexo IV del Convenio, con objeto de incluir una introducción general que distinga claramente los términos «que no son de recuperación» y «de recuperación» y aclarar que están incluidas todas las operaciones de eliminación que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente correctas, así como las operaciones previas a otras operaciones; incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV); actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas, que los requisitos del Convenio se apliquen a todas las operaciones no mencionadas específicamente.

(6) Las descripciones de las operaciones de eliminación contenidas en el anexo IV del Convenio son generales y podrían aclararse más. La Unión debe, por...

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