Decisión (UE) 2020/2065 del Consejo de 7 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Subcomité Aduanero instituido en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo I relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 424/33

(1) El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decision (UE, Euratom) 2014/495 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de julio de 2016.

(2) El Acuerdo incluye un Protocolo I relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo I»). En virtud del artículo 3 del Protocolo I, el Subcomité Aduanero instituido por el artículo 74, apartado 1, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Subcomité Aduanero») podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del Protocolo I.

(3) En su próxima reunión antes de que acabe 2023, el Subcomité Aduanero adoptará una Decisión relativa a la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo I (en lo sucesivo, «Decisión»).

(4) Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Subcomité Aduanero, dado que la Decisión será vinculante para la Unión.

(5) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «el Convenio») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio, que se aplicarán sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(6) El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, la Decisión...

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