Decisión (UE) 2020/654 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Alemania en relación con las unidades de combustión pequeñas y medianas [notificada con el número C(2020) 2986] (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 152/5

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante carta de 29 de noviembre de 2019, Alemania notificó a la Comisión, con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su deseo de mantener determinadas disposiciones nacionales relativas a las calderas de combustible sólido, de conformidad con el Reglamento alemán relativo a las unidades de combustión pequeñas y medianas (Verordnung über kleine und mitlere Feuerungsanlagen, «1. BImSchV»), de 26 de enero de 2010 (1). Alemania considera que, por motivos relacionados con la protección de la salud humana y la protección del medio ambiente, es necesario mantener estas disposiciones nacionales después de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/1189 de la Comisión (2).

(2) El artículo 114, apartado 4, del TFUE establece que «si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento».

(3) De conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión ha de aprobar o rechazar, en un plazo de seis meses a partir de la notificación, las disposiciones nacionales correspondientes, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(4) La Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) contempla el establecimiento de requisitos que los productos relacionados con la energía cubiertos por las medidas de ejecución deben cumplir para ser introducidos en el mercado o puestos en servicio, o ambos. Dicha Directiva contribuye al desarrollo sostenible incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio ambiente.

(5) Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE, «los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de un producto que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, cubiertos por la medida de ejecución aplicable».

(6) Según el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, «los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio, de un producto que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario».

(7) A tenor de la Directiva 2009/125/CE, se entiende por «requisito de diseño ecológico» todo requisito en relación con un producto, o con el diseño de un producto, destinado a mejorar su comportamiento medioambiental, o todo requisito de suministro de información sobre los aspectos medioambientales de un producto.

(8) De conformidad con el artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, las medidas de ejecución deben establecer requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I («Método para establecer requisitos genéricos de diseño ecológico») y el anexo II («Método para establecer requisitos específicos de diseño ecológico»).

(9) Los requisitos genéricos de diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental de los productos, centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores límite. Los requisitos específicos de diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos de consumo reducido de un determinado recurso, tales como límites de utilización de este recurso en las diversas fases del ciclo de vida del producto, según proceda.

(10) El Reglamento (UE) 2015/1189 se adoptó en el marco de la Directiva 2009/125/CE. De conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 2009/125/CE, la Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las calderas de combustible sólido utilizadas normalmente en los hogares y con fines comerciales. Este estudio se ha realizado en colaboración con las partes interesadas de la Unión y de terceros países, y sus resultados se han puesto a disposición del público.

(11) Los aspectos medioambientales de las calderas de combustible sólido que se consideran importantes a los efectos del Reglamento (UE) 2015/1189 son el consumo de energía en la fase de utilización y las emisiones de partículas (polvo), compuestos orgánicos gaseosos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno en la fase de utilización.

(12) En consecuencia, el anexo II del Reglamento (UE) 2015/1189 establece los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a partir del 1 de enero de 2020 a las calderas de combustible sólido y, en particular, dispone que las emisiones estacionales de partículas por calefacción no podrán ser superiores a 40 mg/m3 en el caso de las calderas alimentadas automáticamente, ni a 60 mg/m3 en el caso de las alimentadas manualmente. Estos requisitos deben cumplirse con el combustible preferido y con cualquier otro combustible utilizable en la caldera de combustible sólido.

(13) Los métodos de medición y de cálculo se establecen en el anexo III del Reglamento (UE) 2015/1189.

(14) Las disposiciones nacionales notificadas por Alemania son las siguientes partes del 1. BImSchV: a) la sección 5, punto 1, que establece valores límite de emisión y una metodología de medición de las partículas («primera disposición»); estos difieren de los valores y de la metodología de medición aplicables a partir del 1 de enero de 2020, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/1189;

  1. la sección 4, punto 1, junto con la sección 3, que enumera de forma exhaustiva los combustibles que pueden utilizarse en instalaciones de combustión («segunda disposición»); el Reglamento (UE) 2015/1189 no contiene ninguna lista exhaustiva equivalente;

  2. la sección 5, punto 4, que exige que las calderas de combustible sólido vayan equipadas con depósitos de agua caliente («tercera disposición»); el Reglamento (UE) 2015/1189 no contiene este tipo de requisito;

  3. la sección 14 y la sección 15, punto 1, que se refieren al control de las unidades de combustión nuevas y modificadas de forma significativa («cuarta disposición»); el Reglamento (UE) 2015/1189 impone requisitos en el momento de introducir las calderas de combustible sólido en el mercado, y no contiene disposiciones relativas a su control ulterior.

(15) Mediante carta de 29 de noviembre de 2019, Alemania notificó a la Comisión su deseo de mantener ciertas disposiciones nacionales relativas a las calderas de combustible sólido en el marco del 1. BImSchV.

(16) Mediante carta de 10 de enero de 2020, la Comisión acusó recibo de la notificación y respondió que el plazo de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE había comenzado el 30 de noviembre de 2019, día siguiente al de la recepción de la notificación.

(17) La Comisión publicó asimismo una información relativa a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) con objeto de poner en conocimiento de otros posibles interesados las disposiciones nacionales de Alemania, así como los motivos aducidos a tal efecto. Mediante carta de 6 de febrero de 2020, la Comisión informó a los demás Estados miembros y a los Estados del EEE sobre la notificación, y les brindó a ellos y a las entidades pertinentes la oportunidad de formular comentarios al respecto en el plazo de treinta días. La Comisión recibió observaciones de Chipre y Chequia y una carta conjunta de Deutsche Umwelthilfe e.V., ClientEarth, Air Pollution & Climate Secretariat, Oficina Europea del Medio Ambiente, Green Transition Denmark y ECOS.

(18) Chipre no se opone a la solicitud de Alemania para mantener disposiciones nacionales más estrictas y considera que las razones aducidas por Alemania son concretas y están plenamente documentadas. Chipre considera también que rechazar la notificación de Alemania llevaría...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT