Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido

SectionSerie C

12.11.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea CI 384/178

  1. La Unión Europea, denominada en lo sucesivo «la Unión», y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, denominado en lo sucesivo «el Reino Unido» («las Partes»), han acordado la presente declaración política sobre sus relaciones futuras, atendiendo al hecho de que el artículo 50, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que se negocie un acuerdo que establezca la forma de la retirada del Estado miembro que decide retirarse, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. En este sentido, la presente declaración acompaña al Acuerdo de Retirada que ha sido refrendado por las Partes, a reserva de su ratificación.

  2. La Unión y el Reino Unido están resueltos a cooperar para salvaguardar el orden internacional basado en normas, el estado de Derecho y la promoción de la democracia, normas rigurosas en materia de comercio libre y equitativo, de derechos de los trabajadores y los consumidores y protección medioambiental, así como la cooperación contra las amenazas internas y externas a sus valores e intereses.

  3. Con ese espíritu, la presente declaración establece los parámetros de una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de cooperación comercial y económica que tenga como eje central un acuerdo de libre comercio amplio y equilibrado, en cuestiones policiales y de justicia penal, en la política exterior, la seguridad y la defensa y en otros ámbitos de cooperación. Si, durante las negociaciones, las Partes consideran que ello puede redundar en beneficio mutuo, las relaciones futuras podrán abarcar ámbitos de cooperación que vayan más allá de los descritos en la presente Declaración Política. Estas relaciones tendrán sus raíces en los valores e intereses que la Unión y el Reino Unido comparten y que son fruto de su geografía, de su historia y de sus ideales, anclados en su patrimonio europeo común. La Unión y el Reino Unido están de acuerdo en que, al abrazar el comercio libre y equitativo, defender los derechos de las personas y el estado de Derecho, proteger a los trabajadores, a los consumidores y el medio ambiente, y mantenerse unidos ante las amenazas internas y externas a los derechos y valores, se promueve la prosperidad y la seguridad.

  4. Las relaciones futuras se basarán en el equilibrio entre derechos y obligaciones, teniendo en cuenta los principios de cada Parte. Este equilibrio debe garantizar la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y ser coherente con los principios de la Unión, en particular el respeto de la integridad del mercado único y la unión aduanera y la indivisibilidad de las cuatro libertades. Debe garantizar también la soberanía del Reino Unido y la protección de su mercado interior, y respetar el resultado del referéndum de 2016 también en lo que se refiere al desarrollo por este país de una política comercial independiente y al cese de la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido.

  5. El período de pertenencia del Reino Unido a la Unión ha dado lugar a un alto grado de integración entre las economías de ambas partes y ha hecho que el pasado y el futuro de sus pueblos y sus prioridades estén entrelazados. Las relaciones futuras tendrán que tener en cuenta este contexto singular. Si bien las relaciones futuras no podrán equipararse a los derechos y obligaciones de la pertenencia a la Unión, las Partes convienen en que deben abordarse con gran ambición en lo que atañe a su alcance y profundidad, y reconocen que esta situación puede evolucionar con el tiempo. Ante todo, deben ser unas relaciones que funcionen en interés de los ciudadanos de la Unión y del Reino Unido, en el presente y en el futuro.

  6. Las Partes convienen en que las relaciones futuras deben basarse en valores compartidos como el respeto y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, los principios democráticos, el estado de Derecho y el apoyo a la no proliferación. Están de acuerdo en que esos valores son una condición indispensable para la cooperación que se prevé en el presente marco. Las Partes reiteran también su compromiso de promover un multilateralismo efectivo.

  7. Las relaciones futuras deben incorporar el mantenimiento del compromiso del Reino Unido de respetar el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); la Unión y sus Estados miembros, a su vez, seguirán vinculados por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reafirma los derechos derivados, en particular, del CEDH.

  8. Dada la importancia que revestirán los flujos e intercambios de datos en todos los aspectos de las relaciones futuras, las Partes están resueltas a garantizar un elevado nivel de protección de los datos personales para facilitar esos flujos de datos entre ambas.

  9. Las normas de protección de datos de la Unión establecen un marco que permite a la Comisión Europea determinar que las normas de protección de datos de un tercer país proporcionan un nivel de protección adecuado, lo cual facilita las transferencias de datos personales a ese tercer país. Sobre la base de este marco, la Comisión Europea iniciará lo antes posible, tras la retirada del Reino Unido, las evaluaciones respecto de dicho país, con ánimo de adoptar las decisiones correspondientes a más tardar a finales de 2020, si se cumplen las condiciones aplicables. Teniendo en cuenta que el Reino Unido establecerá su propio régimen internacional de transferencia de datos, dicho país adoptará durante ese mismo período medidas para garantizar que las transferencias de datos personales a la Unión se vean facilitadas en una medida comparable, si se cumplen las condiciones aplicables. Las relaciones futuras no afectarán a la autonomía de las Partes en cuanto a sus respectivas normas de protección de datos personales.

  10. En este contexto, las Partes deben aplicar también las disposiciones necesarias para la adecuada cooperación entre los reguladores.

  11. Teniendo en cuenta la amplitud y la profundidad que pretenden dar a sus relaciones futuras y los estrechos vínculos existentes entre sus ciudadanos, las Partes establecerán principios y condiciones generales para la participación del Reino Unido en los programas de la Unión, a reserva de las condiciones que determinen los correspondientes instrumentos de la Unión, en ámbitos como la ciencia y la innovación, la juventud, la cultura y la educación, la acción en favor del desarrollo y la acción exterior, las capacidades de defensa, la protección civil y el espacio. Dichos principios y condiciones deben incluir una contribución económica justa y adecuada, disposiciones que permitan una buena gestión financiera por ambas Partes, un trato equitativo a los participantes y disposiciones sobre gestión y consulta acordes con la naturaleza de la cooperación entre las Partes.

  12. Las Partes estudiarán también la participación del Reino Unido en los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas, a reserva de las condiciones que determinen los correspondientes instrumentos jurídicos de la Unión y los estatutos de cada consorcio, y teniendo en cuenta el grado de participación del Reino Unido en los programas sobre ciencia e innovación de la Unión.

  13. Las Partes recuerdan su compromiso común de poner a punto un futuro programa PEACE PLUS para apoyar la labor de reconciliación y un futuro común en Irlanda del Norte, manteniendo las cuotas de financiación actuales para el futuro programa.

  14. Las Partes deben entablar procesos de diálogo e intercambio en ámbitos de interés común, con el fin de determinar oportunidades de cooperar, intercambiar información sobre prácticas idóneas y conocimientos especializados y actuar de forma concertada, también en ámbitos como la cultura, la educación, la ciencia y la innovación. En dichos ámbitos, las Partes reconocen la importancia que revisten, para posibilitar cooperación, la movilidad y los movimientos temporales de material y equipo. Las Partes reflexionarán también sobre la cooperación ya existente entre grupos relacionados con la cultura y la educación.

  15. Las Partes toman nota asimismo de la intención del Reino Unido de estudiar las opciones existentes en lo que respecta a las relaciones futuras con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones.

  16. Las Partes reconocen que sus relaciones comerciales y de inversión son particularmente importantes, dado que son el reflejo de más de cuarenta y cinco años de integración económica llevada a cabo durante la pertenencia del Reino Unido a la Unión, a la altura de los tamaños de las dos economías y de su proximidad geográfica; todo ello ha dado lugar a cadenas de suministro complejas e integradas.

  17. En este contexto, las Partes acuerdan desarrollar una asociación económica ambiciosa, amplia y equilibrada. Se tratará de una asociación amplia, que incluirá un acuerdo de libre comercio y una cooperación sectorial más profunda cuando ello redunde en el interés mutuo de ambas Partes. Estará respaldada por disposiciones que garanticen la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal, tal como se establece en la sección XIV de la presente parte. La asociación deberá facilitar el comercio y las inversiones entre las Partes en la medida de lo posible, respetando al mismo tiempo la integridad del mercado único de la Unión y la unión aduanera, así como del mercado interior del Reino Unido, y reconociendo que el Reino Unido desarrollará una política comercial independiente.

  18. Las Partes conservarán su autonomía y la capacidad de regular la actividad económica aplicando los niveles de protección que cada una considere adecuados para alcanzar objetivos legítimos de política pública, como la salud pública, la salud y el bienestar de los animales, los servicios sociales, la educación pública, la seguridad, el medio ambiente, en particular el cambio climático, la moral pública, la protección social o de los consumidores, la privacidad y la protección de datos, y la...

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