B. Declaraciones relativas a protocolos anexos a la Constitución

SectionProtocolo
  1. DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEXOS A LA CONSTITUCIÓN DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE LOS TRATADOS Y LAS ACTAS DE ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; DE LA REPÚBLICA HELÉNICA; DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, Y DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA 31. Declaración relativa a las Islas Åland La Conferencia reconoce que el régimen aplicable a las Islas Åland, contemplado en el apartado 5 del artículo IV-440 de la Constitución, se establece teniendo en cuenta el estatuto especial de que gozan dichas islas en virtud del Derecho internacional.

A este respecto, la Conferencia destaca que se han recogido disposiciones específicas en la Sección 5 del Título V del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

  1. Declaración relativa al pueblo sami Habida cuenta de los artículos 60 y 61 del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, la Conferencia reconoce las obligaciones y compromisos contraídos por Suecia y Finlandia respecto del pueblo sami en el marco del Derecho nacional e internacional.

    La Conferencia observa que Suecia y Finlandia se han comprometido a preservar y desarrollar los medios de subsistencia, la lengua, la cultura y el modo de vida del pueblo sami y considera que la cultura y los medios de subsistencia tradicionales de los sami dependen de actividades económicas del sector primario, tales como el pastoreo de renos en las zonas tradicionales de asentamientos sami.

    A este respecto, la Conferencia destaca que se han recogido disposiciones específicas en la Sección 6 del Título V del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

    16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/465

    DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL TRATADO Y EL ACTA DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA 33. Declaración relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre LA CONFERENCIA,

    Recordando que la Declaración común relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre anexa al Acta final del Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas estipulaba que el régimen aplicable a las relaciones entre la Comunidad Económica Europea y las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre se definiría en el contexto de un eventual acuerdo entre esta Comunidad y la República de Chipre;

    Teniendo en cuenta las disposiciones relativas a las zonas de soberanía estipuladas en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre (en lo sucesivo, 'Tratado de Establecimiento') y en el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960;

    Tomando nota del Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Chipre relativo a la administración de las zonas de soberanía, de 16 de agosto de 1960, así como de la Declaración del Reino Unido, anexa al mismo, según la cual uno de los principales objetivos que ha de lograrse es la protección de los intereses de las personas que residen o trabajan en las zonas de soberanía, y considerando, en este contexto, que dichas personas deberían recibir, en la medida de lo posible, el mismo trato que las personas que residen o trabajan en la República de Chipre;

    Tomando asimismo nota de las disposiciones del Tratado de Establecimiento relativas al régimen aduanero entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y, en particular, las del Anexo F de dicho Tratado;

    Tomando nota asimismo del compromiso del Reino Unido de no establecer puestos aduaneros u otros puestos transfronterizos entre las zonas de soberanía del Reino Unido y la República de Chipre, así como de las disposiciones, adoptadas de conformidad con el Tratado de Establecimiento, en virtud de las cuales las autoridades de la República de Chipre administran toda una serie de servicios públicos en las zonas de soberanía, por ejemplo en los ámbitos agrícola, aduanero y fiscal;

    Confirmando que la adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea no debería afectar a los derechos y obligaciones de las Partes del Tratado de Establecimiento;

    Reconociendo, por tanto, la necesidad de aplicar a las zonas de soberanía del Reino Unido determinadas disposiciones de la Constitución y de los actos de la Unión, así como de adoptar disposiciones especiales relativas al cumplimiento de dichas disposiciones en las zonas de soberanía,

    C 310/466 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

    Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título III de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión...

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