A. Declaraciones relativas a disposiciones de la Constitución

  1. DECLARACIONES RELATIVAS A DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN 1. Declaración relativa al artículo I-6

La Conferencia hace constar que el artículo I-6 refleja la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de Primera Instancia.

  1. Declaración relativa al apartado 2 del artículo I-9

    La Conferencia conviene en que la adhesión de la Unión al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales debería realizarse de manera que se preserven las especificidades del ordenamiento jurídico de la Unión. En este contexto, la Conferencia toma nota de que existe un diálogo regular entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; dicho diálogo podrá fortalecerse cuando la Unión se adhiera a este Convenio.

  2. Declaración relativa a los artículos I-22, I-27 y I-28

    En la elección de las personas que habrán de desempeñar los cargos de Presidente del Consejo Europeo, Presidente de la Comisión y Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión deberá tenerse debidamente en cuenta la necesidad de respetar la diversidad geográfica y demográfica de la Unión y de sus Estados miembros.

  3. Declaración relativa al apartado 7 del artículo I-24 sobre la decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo La Conferencia declara que el Consejo Europeo debería empezar a preparar la decisión europea por la que se establezcan las medidas de aplicación de la decisión europea del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo en cuanto se firme el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y aprobarla políticamente en un plazo de seis meses. A continuación se recoge un proyecto de decisión europea del Consejo Europeo, que se adoptará el día de la entrada en vigor de dicho Tratado:

    PROYECTO DE DECISIÓN EUROPEA DEL CONSEJO EUROPEO RELATIVA AL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO

Artículo 1
  1. La presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos estarán compuestos por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

  2. Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

C 310/420 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

Artículo 2

La Presidencia del Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros será ejercida por un representante del Estado miembro que presida el Consejo de Asuntos Generales.

La presidencia del Comité Político y de Seguridad será desempeñada por un representante del Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión.

La presidencia de los órganos preparatorios de las diversas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, corresponderá al miembro del grupo que presida la formación correspondiente, salvo decisión contraria de conformidad con el artículo 4.

Artículo 3

El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual. Los Estados miembros que ejerzan la presidencia adoptarán, con la ayuda de la Secretaría General del Consejo, todas las disposiciones necesarias para la organización y la buena marcha de los trabajos del Consejo.

Artículo 4

El Consejo adoptará una decisión europea por la que se establezcan las medidas de aplicación de la presente Decisión.

  1. Declaración relativa al artículo I-25

La Conferencia declara que la decisión europea relativa a la aplicación del artículo I-25 será adoptada por el Consejo el día en que entre en vigor el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. El proyecto de Decisión figura a continuación:

PROYECTO DE DECISIÓN EUROPEA DEL CONSEJO RELATIVA A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO I-25

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene adoptar unas disposiciones que permitan una transición fluida del sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada en el Consejo -- definido en el Tratado de Niza y recogido en el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión anexo a la Constitución, que seguirá aplicándose hasta el 31 de octubre de 2009 -- al sistema de votación previsto en el artículo I-25 de la Constitución, que se aplicará a partir del 1 de noviembre de 2009.

(2) Se recuerda que es práctica del Consejo dedicar todos sus esfuerzos a fortalecer la legitimidad democrática de los actos adoptados por mayoría cualificada.

16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/421

(3) Se considera oportuno mantener vigente la presente Decisión todo el tiempo que sea necesario para garantizar una transición fluida al nuevo sistema de votación previsto en la Constitución,

DECIDE:

Artículo 1

Si un número de miembros del Consejo que representen:

  1. al menos las tres cuartas partes de la población, o

  2. al menos las tres cuartas partes del número de Estados miembros necesarias para constituir una minoría de bloqueo en aplicación del primer párrafo del apartado 1 o del apartado 2 del artículo I-25 manifiestan su oposición a que el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá el asunto.

Artículo 2

El Consejo, en el transcurso de dichos debates, hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones planteadas por los miembros del Consejo a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

A tal fin, el Presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo, tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar la consecución de una mayor base de acuerdo en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su ayuda.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2009 y permanecerá en vigor al menos hasta 2014. Posteriormente, el Consejo podrá adoptar una decisión europea que la derogue.

  1. Declaración relativa al artículo I-26

    La Conferencia estima que cuando la Comisión ya no cuente con nacionales de todos los Estados miembros, la Comisión debería prestar especial atención a la necesidad de garantizar una total transparencia en las relaciones con todos los Estados miembros. En consecuencia, la Comisión debería mantener un estrecho contacto con todos los Estados miembros independientemente de que éstos tengan o no un nacional como miembro de la Comisión y, en este contexto, debería prestar especial atención a la necesidad de compartir la información con todos los Estados miembros y consultarlos.

    Además, la Conferencia considera que la Comisión debería tomar todas las medidas necesarias para garantizar que se tienen plenamente en cuenta las realidades políticas, sociales y económicas de todos los Estados miembros, incluso las de aquellos que no cuenten con ningún nacional entre los C 310/422 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

    miembros de la Comisión. Dichas medidas deberían incluir la garantía de que la posición de esos Estados miembros se tenga en cuenta mediante la adopción de disposiciones de organización adecuadas.

  2. Declaración relativa al artículo I-27

    La Conferencia entiende que, en virtud de lo dispuesto en la Constitución, el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo son responsables conjuntamente de la buena marcha del proceso que conduce a la elección del Presidente de la Comisión Europea. Por consiguiente, antes de la decisión del Consejo Europeo, se mantendrán las necesarias consultas entre representantes del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, en el marco que se estime más oportuno. Dichas consultas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo I-27, versarán sobre el perfil de los candidatos al cargo de Presidente de la Comisión, teniendo en cuenta las elecciones al Parlamento Europeo. Las condiciones de celebración de dichas consultas podrán precisarse en el momento oportuno, de común acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo Europeo.

  3. Declaración relativa al artículo I-36

    La Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de reglamentos europeos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

  4. Declaración relativa a los artículos I-43 y III-329

    Sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Unión para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de un Estado miembro que sea objeto de un ataque terrorista o víctima de una catástrofe natural o de origen humano, ninguna de las disposiciones de los artículos I-43 y III-329 pretende afectar al derecho de otro Estado miembro de escoger los medios más apropiados para cumplir con su obligación de solidaridad respecto de ese Estado miembro.

  5. Declaración relativa al artículo I-51

    La Conferencia declara que, siempre que las normas sobre protección de datos...

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