Reglamento (CE) n° 3378/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de diciembre 1994 que modifica el Reglamento (CEE) n° 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 3378/94 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de diciembre 1994

que modifica el Reglamento (CEE) no 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, y el Reglamento (CEE) no 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, como consecuencia de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado(),

Considerado que el Reglamento (CEE) no 1576/89() y el Reglamento (CEE) no 1601/91(), establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas y de los vinos aromatizados, las bebidas aromatizadas a base de vino y los cócteles aromatizados de productos vitivinícolas; que, con objeto de que dichos Reglamentos sean conformes a las obligaciones que se derivan, en particular, de los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, es conveniente incluir en ellos el derecho de las partes interesadas a impedir, en determinadas condiciones, la utilización ilegítima de indicaciones geográficas protegidas por un país tercero miembro de la Organización Mundial del Comercio,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. Se añade el siguiente artículo a continuación del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1576/89:

    Artículo 11bis

    1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin que los interesados, en las condiciones fijadas en los artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, puedan impedir que en la Comunidad los productos regulados por el presente Reglamento se identifiquen mediante indicaciones geográficas que no correspondan al lugar de origen de los productos por...

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