Reglamento (CEE) n° 2342/79 del Consejo, de 9 de octubre de 1979, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/79 del Consejo de asociación CEE-Chipre por la que se modifica el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo por el que se crea una Asociación...
Section | Reglamento |
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REGLAMENTO ( CEE ) N * 2342/79 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 1979
referente a la aplicacion de la Decision n * 1/79 del Consejo de asociacion CEE-Chipre por la que se modifica el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre ( 1 ) se firmo el 19 de diciembre de 1972 y entro en vigor el 1 de junio de 1973 ;
Considerando que el Protocolo adicional de dicho Acuerdo ( 2 ) se firmo en Bruselas el 15 de septiembre de 1977 y entro en vigor el 1 de junio de 1978 ;
Considerando que en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa , anejo al Protocolo citado y que forma parte integrante del Acuerdo , el Consejo de Asociacion CEE-Chipre ha adoptado la Decision n * 1/79 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;
Considerando que es necesario aplicar dicha Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
La Decision n * 1/79 del Consejo de asociacion CEE-Chipre sera aplicable en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de julio de 1979 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 9 de octubre de 1979
Por el Consejo
El Presidente
D . O'MALLEY
( 1 ) DO n * L 133 de 21 . 5 . 1973 , p . 2 .
( 2 ) DO n * L 339 de 28 . 12 . 1977 , p . 2 .
DECISION N * 1/79 DEL CONSEJO DE ASOCIACION
por la que se modifica el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa del Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre
EL CONSEJO DE ASOCIACION ,
Visto el Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Chipre , y , en particular , su Titulo I ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los mÈtodos de cooperacion administrativa , anejo al Protocolo adicional , y , en particular , su articulo 25 ;
Considerando que es necesario sustituir las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo e introducir una regla especial referente a los surtidos , en aplicacion de las modificaciones de la nomenclatura del Consejo de cooperacion aduanera que entraron en vigor el 1 de enero de 1978 ,
DECIDE :
Los Anexos II y III del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios seran sustituidos por los textos anejos a la presente Decision .
Los surtidos , en el sentido de la regla general 3 de la nomenclatura del Consejo de cooperacion aduanero , se consideraran como originarios siempre que sean originarios todos los articulos que entren en su composicion . Sin embargo , un surtido compuesto de articulos originarios y no originarios se considerara como originario en su conjunto siempre que el valor de los articulos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido .
Hecho en Bruselas , el
Por el Consejo de Asociacion
El Presidente
LISTA A
Lista de trabajos o transformaciones que originan un cambio de partida arancelaria , pero que no confieren el caracter de productos originarios a los productos que son objeto de ellos o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones
Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *
Numero del arancel aduanero * Designacion * * *
02.06 * Carnes y despojos comestibles de cualquier clase ( con exclusion de los higados de ave , salados o en salmuera , secos o ahumados * Salazon , puesta en salmuera , secado o ahumado de carnes y despojos comestibles de las partidas n * 02.01 y n * 02.04 . * *
03.02 * Pescados secos , salados o en salmuera ; pescados ahumados , incluso cocidos antes o durante el ahumado * Secado , salazon , puesta en salmuera de pescados ; ahumado de pescados incluso con coccion . * *
04.02 * Leche y nata conservadas , concentradas o azucaradas . * Conservacion , concentracion de la leche o de la nata de la partida n * 04.01 , o adicion de azucar a estos productos . * *
04.03 * Mantequilla . * Fabricacion a partir de leche o nata . * *
04.04 * Quesos y requeson . * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 04.01 a n * 04.03 inclusive . * *
07.02 * Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas . * Congelacion de legumbres y hortalizas . * *
07.03 * Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su su consumo inmediato . * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias de legumbres y hortalizas de la partida n * 07.01 . * *
07.04 * Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion . * Secado , deshidratacion , evaporacion , corte , trituracion , pulverizacion de las legumbres y hortalizas de las partidas n * 07.01 a n * 07.03 inclusive . * *
08.10 * Frutas cocidas o sin cocer , congeladas , sin adicion de azucar . * Congelacion de frutas . * *
08.11 * Frutas conservadas provisionalmente ( por ejemplo , por medio de gas sulfuroso o en agua salada , azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion ) , pero impropias para el consumo , tal como se presentan . * Tratamiento con agua salada o adicionada de otras sustancias de frutas de las partidas n * 08.01 a n * 08.09 inclusive . * *
Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *
Numero del arancel aduanero * Designacion * * *
08.12 * Frutas desecadas ( distintas de las comprendidas en las partidas n * 08.01 a n * 08.05 inclusive ) . * Secado de frutas . * *
11.01 * Harinas de cereales . * Fabricacion a partir de cereales . * *
11.02 * Granones y sÈmolas ; granos mondados , perlados , partidos , aplastados o en copos , excepto el arroz de la partida n * 10.06 ; gÈrmens de cereales , enteros , aplastados , en copos o molidos . * Fabricacion a partir de cereales . * *
11.04 * Harinas de las legumbres de vaina secas , comprendidas en la partida n * 07.05 , o de las frutas comprendidas en el Capitulo 8 ; harinas y sÈmolas de sagu y de las raices y tubÈrculos comprendidos en la partida n * 07.06 . * Fabricacion a partir de legumbres secas de la partida n * 07.05 , de productos de la partida n * 07.06 o de frutas del Capitulo 8 . * *
11.05 * Harina , sÈmola y copos de patatas . * Fabricacion a partir de patatas . * *
11.07 * Malta , incluso tostada . * Fabricacion a partir de cereales . * *
11.08 * Almidones y fÈculas ; insulina . * Fabricacion a partir de cereales del Capitulo 10 , de patatas o de otros productos del Capitulo 7 . * *
11.09 * Gluten de trigo , incluso seco . * Fabricacion a partir de trigo o harinas de trigo . * *
15.01 * Manteca , otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral , prensadas , fundidas o extraidas por medio de disolventes . * Fabricacion a partir de productos de la partida n * 02.05 . * *
15.02 * Sebos ( de las especies bovina , ovina y caprina ) en bruto , fundidos o extraidos por medio de disolventes , incluidos los sebos llamados " primeros jugos " . * Fabricacion a partir de productos de las partidas n * 02.01 y n * 02.06 . * *
15.04 * Grasas y aceites de pescado y de mamiferos marinos , incluso refinados . * Fabricacion a partir de pescados o mamiferos marinos . * *
15.06 * Las demas grasas y aceites animales ( aceite de pie de buey , grasa de huesos , grasa de desperdicios , etc ) . * Fabricacion a partir de productos del Capitulo 2 . * *
Productos obtenidos * Trabajos o transformaciones que no confieren el caracter de productos originarios * Trabajos o transformaciones que confieren el caracter de productos originarios si se cumplen las condiciones expresadas *
Numero del arancel aduanero * Designacion * * *
ex 15.07 * Aceites vegetales fijos , fluidos o concretos , en bruto , purificados o refinados , con exclusion de los aceites de maderas de China , de abrasin , de tung , de oleococa , de oiticica , de cera de mirica y cera del Japon , con exclusion de los aceites destinados a usos tÈcnicos o industriales distintos de la fabricacion de productos alimenticios . * Extraccion de productos de los Capitulos 7 y 12 . * *
16.01 * Embutidos de carnes...
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