Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta - Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa          

SectionAcuerdo

PROTOCOLO

por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

por una parte , y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA ,

por otra ,

HAN DECIDIDO , con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea , adaptar el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , firmado en La Valetta el 5 de diciembre de 1970 , mediante la fijación , de común acuerdo , de las medidas de adaptación y transición , incluyendo en él medidas complementarias con el fin de intensificar y ampliar las relaciones económicas que existen en virtud de este Acuerdo , y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

a Jean DONDELINGER ;

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario , Representante Permanente de Luxemburgo , Presidente del Comité de Representantes Permanentes ;

a Theodorus HIJZEN ,

Director General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA :

a Joseph Attard KINGSWELL ,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario , Delegado Permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea ,

QUIENES , después de haber intercambiado sus plenos poderes , reconocidos en buena y debida forma ;

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES :

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Medidas de adaptación

Artículo 1

Los textos del Acuerdo y de las Declaraciones anejas al Acta Final , redactados en lengua danesa , que figuran como anexo al presente Protocolo , son tan auténticos como los textos originales .

Artículo 2

Los volúmenes anuales de contingentes arancelarios previstos en favor de Malta , en aplicación del artículo 2 del Anexo I del Acuerdo , se elevarán a :

Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Contingente arancelario comunitario anual *

55.05 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * 910 toneladas *

56.04 * Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales ( continuas o discontinuas ) , cardadas , peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura * 800 toneladas *

60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar * 190 toneladas *

61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños * 730 toneladas *

TÍTULO II Artículos 3 a 11

Medidas de transición

Artículo 3

Dinamarca aplicará con respecto de Malta las reducciones de derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente previstos en los artículos 1 , 2 , 3 y 5 del Anexo I del Acuerdo , en las proporciones en él indicadas .

No obstante , los derechos que resulten de la aplicación de esas reducciones no podrán ser en ningún caso inferiores a los que Dinamarca aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria .

Artículo 4

1 . Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Malta los derechos de aduana y las normas de origen que se apliquen respecto de Malta , en el momento de la entrada en vigor del Protocolo .

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa , pero , a más tardar , hasta el 30 de junio de 1977 .

2 . Al ser importados en Irlanda y en el Reino Unido , podrán beneficiarse de las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , en las proporciones indicadas en el Acuerdo , aquellos productos originarios de Malta , en el sentido del Protocolo que figura como Anexo , para los que los tipos resultantes de reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente , previstos en los artículos 1 , 2 , 3 y 5 del Anexo I del Acuerdo , calculados según el artículo 5 y en los artículos 13 y 14 , calculados según el artículo 15 , sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en aplicación en Irlanda y en el Reino Unido en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo .

No obstante , los derechos que resulten de la aplicación de esas reducciones no podrán en ningún caso ser inferiores a los que Irlanda y el Reino Unido apliquen respecto de la Comunidad en su composición originaria .

3 . En caso de que la aproximación de los aranceles irlandés y británico hacia el arancel aduanero común provoque en Irlanda y en el Reino Unido la aplicación respecto de Malta , de derechos de aduana inferiores a los aplicados respecto de ese Estado en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , se aplicarán los derechos citados en primer lugar .

Artículo 5

1 . Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán respecto de Malta reducciones de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4 , serán los que apliquen en todo momento frente a terceros países .

2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 , en caso de que la aplicación de estas disposiciones pudiera conducir a movimientos arancelarios que se alejaran momentáneamente del sentido de aproximación al derecho final , los nuevos Estados miembros podrán mantener sus derechos hasta que se llegue a ellos con motivo de una aproximación posterior o , llegado el caso , podrán aplicar el derecho resultante de una aproximación posterior tan pronto como la aproximación arancelaria alcance o sobrepase ese nivel .

Artículo 6

1 . Los derechos reducidos , calculados conforme a los artículos 3 , 4 y 5 , se aplicarán redondeando hasta la primera posición decimal .

2 . Sin perjuicio de la aplicación que la Comunidad dé al apartado 5 del artículo 39 del Acta de adhesión , los artículos 4 y 5 se aplicarán redondeando hasta la cuarta posición decimal , para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido .

Artículo 7

En caso de que , para los productos mencionados en el Anexo I del Acuerdo , los nuevos Estados miembros apliquen derechos que contengan elementos protectores y fiscales , únicamente se ajustarán los elementos protectores de esos derechos , en el sentido del artículo 38 del Acta de adhesión , sobre los derechos preferenciales establecidos en dicho Anexo y reducidos conforme a los artículos 3 , 4 y 5 .

Artículo 8

El régimen que Dinamarca aplique respecto de Malta , en virtud del artículo 7 del Anexo I del Acuerdo , no podrá ser en ningún caso más favorable que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria .

Artículo 9

1 . Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Malta , el régimen de restricciones cuantitativas que se apliquen respecto de Malta en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo .

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa , pero , a más tardar , hasta el 30 de junio de 1977 .

2 . Los regímenes que Irlanda y el Reino Unido apliquen respecto de Malta no podrán ser menos favorables que los previstos en el artículo 7 del Anexo I del Acuerdo .

3 . No obstante , se eliminarán respecto de Malta las restricciones cuantitativas en vigor en Irlanda , mencionadas en el Protocolo n º 7 del Acta de adhesión , se eliminarán respecto de Malta según las modalidades que se determinen y teniendo en cuenta las disposiciones del Protocolo anteriormente citado .

Artículo 10

Malta aplicará respecto de Dinamarca las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstos en los artículos 1 , 2 , 3 y 4 del Anexo II del Acuerdo en las proporciones y según el calendario que en él se indican .

Artículo 11

1 . Malta continuará aplicando a las importaciones originarias de Irlanda y del Reino Unido el régimen arancelario y las normas de origen aplicables con anterioridad al Acuerdo y sin perjuicio , en particular , de las cláusulas de salvaguardia que figuran en dicho Acuerdo .

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa , pero , a más tardar , hasta el 30 de junio de 1977 .

2 . En lo que se refiere a los productos originarios de Irlanda y del Reino Unido para los que los tipos resultantes de las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstos en el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que se apliquen en Malta en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo , Malta podrá aplicar las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en las proporciones y según el calendario indicados en el Acuerdo , así como las normas de origen que les sean aplicables .

TÍTULO III Artículo 12

Normas de origen

Artículo 12

El Protocolo que figura como Anexo sustituirá al protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa mencionado en el artículo 7 del Acuerdo .

TÍTULO IV Artículos 13 a 17

Régimen aplicable a algunos productos agrícolas

Artículo 13

Para los productos , originarios de Malta , enumerados a continuación , los derechos de aduana de...

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