Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

SectionProtocolo
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

PROTOCOLO No 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa ÍNDICE DE MATERIAS TÍTULO I -- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones TÍTULO II -- DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Artículo 2 Condiciones generales Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Artículo 4 Acumulación en Bulgaria Artículo 5 Productos enteramente obtenidos Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 8 Unidad de calificación Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 10 Surtidos Artículo 11 Elementos neutros TÍTULO III -- CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 12 Principio de territorialidad Artículo 13 Transporte directo Artículo 14 Exposiciones TÍTULO IV -- REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 15 Prohibición de reintegroo exención de los derechos de aduana TÍTULO V -- PRUEBA DE ORIGEN Artículo 16 Condiciones generales Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 20 bis Separación contable Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura Artículo 22 Exportador autorizado Artículo 23 Validez de la prueba de origen Artículo 24 Presentación de la prueba de origen Artículo 25 Importación mediante envíos escalonados Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen Artículo 27 Documentos justificativos Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos Artículo 29 Discordancias y errores de forma Artículo 30 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 31 Asistencia mutua Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen Artículo 33 Solución de litigios Artículo 34 Sanciones Artículo 35 Zonas francas TÍTULO VII -- CEUTA Y MELILLA Artículo 36 Aplicación del Protocolo Artículo 37 Condiciones especiales TÍTULO VIII -- DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Modificaciones del Protocolo Lista de anexos Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II Anexo II: Lista de elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter de originario Anexo III: Modelos de certificado EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 Anexo IV: Textode la declaración en factura Anexo V: Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplicará lo dispuesto en los artículos 3 y 4, enumerados según el orden de capítulos y títulos del SA Declaraciones conjuntas Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Marino Declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del Sistema Armonizado L191/4 Artículos 5 a 10

y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1. La Comisión delas Comunidades Europeas publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en que los países citados en el apartado 1, que hayan cumplido las condiciones necesarias,

podrán aplicar la acumulación prevista en el presente artículo.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán enteramente obtenidos en la Comunidad o en Bulgaria:

  1. los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

  2. los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Bulgaria;

  3. los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Bulgaria;

  4. los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Bulgaria;

  5. los productos de la caza y de la pesca practicadas en la Comunidad o en Bulgaria;

  6. los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Bulgaria por sus buques;

  7. los productos elaborados en sus buques factoría a partir,

    exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

  8. los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Bulgaria, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

  9. los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en la Comunidad o en Bulgaria;

  10. los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

  11. las mercancías fabricadas en la Comunidad o en Bulgaria a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

    1. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

  12. que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Bulgaria;

  13. que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Bulgaria;

  14. que pertenezcan al menos en un 50...

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