Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa
Section | Protocolo |
PROTOCOLO No 4
relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
-- Artículo 1 Definiciones
-- Artículo 2 Requisitos generales
-- Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea
-- Artículo 4 Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia
-- Artículo 5 Productos enteramente obtenidos
-- Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados
-- Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
-- Artículo 8 Unidad de cualificación
-- Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
-- Artículo 10 Surtidos
-- Artículo 11 Elementos neutros
-- Artículo 12 Principio de territorialidad
-- Artículo 13 Transporte directo
-- Artículo 14 Exposiciones
-- Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
-- Artículo 16 Requisitos generales
-- Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
-- Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
-- Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
-- Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
-- Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura
-- Artículo 22 Exportador autorizado
-- Artículo 23 Validez de la prueba de origen
-- Artículo 24 Presentación de la prueba de origen
-- Artículo 25 Importación fraccionada
-- Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen
-- Artículo 27 Documentos justificativos
-- Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
-- Artículo 29 Discordancias y errores de forma
-- Artículo 30 Importes expresados en euros.
-- Artículo 31 Asistencia mutua
-- Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen
-- Artículo 33 Solución de litigios
-- Artículo 34 Sanciones
-- Artículo 35 Zonas francas
-- Artículo 36 Aplicación del Protocolo
-- Artículo 37 Condiciones especiales
Definiciones.
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
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'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
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'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
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'producto': el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
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'mercancías': tanto las materias como los productos;
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'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);
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'precio franco fábrica': el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas lasmaterias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
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'valor de las materias': el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia;
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'valor de las materias originarias': el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
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'capítulos y partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo 'el sistema armonizado' o 'SA';
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'clasificado': la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
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'envío': los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dichodocumento, al amparo de una factura única;
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'territorios' incluye las aguas territoriales.
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'
Requisitos generales
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A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
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los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;
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los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente...
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