Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

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PROTOCOLO No 4

relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

-- Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTODE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

-- Artículo 2 Requisitos generales

-- Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Europea

-- Artículo 4 Acumulación en la ex República Yugoslava de Macedonia

-- Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

-- Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados

-- Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

-- Artículo 8 Unidad de cualificación

-- Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

-- Artículo 10 Surtidos

-- Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

-- Artículo 12 Principio de territorialidad

-- Artículo 13 Transporte directo

-- Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

-- Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

-- Artículo 16 Requisitos generales

-- Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

-- Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

-- Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

-- Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

-- Artículo 21 Condiciones para extender una declaración en factura

-- Artículo 22 Exportador autorizado

-- Artículo 23 Validez de la prueba de origen

-- Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

-- Artículo 25 Importación fraccionada

-- Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

-- Artículo 27 Documentos justificativos

-- Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

-- Artículo 29 Discordancias y errores de forma

-- Artículo 30 Importes expresados en euros.

TÍTULO VI DISPOSICIONESDE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

-- Artículo 31 Asistencia mutua

-- Artículo 32 Verificación de las pruebas de origen

-- Artículo 33 Solución de litigios

-- Artículo 34 Sanciones

-- Artículo 35 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

-- Artículo 36 Aplicación del Protocolo

-- Artículo 37 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES -- Artículo 38 Modificaciones del Protocolo
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 37
Artículo 1

Definiciones.

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

  2. 'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. 'producto': el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. 'mercancías': tanto las materias como los productos;

  5. 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

  6. 'precio franco fábrica': el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas lasmaterias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

  7. 'valor de las materias': el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia;

  8. 'valor de las materias originarias': el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

  9. 'capítulos y partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo 'el sistema armonizado' o 'SA';

  10. 'clasificado': la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

  11. 'envío': los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dichodocumento, al amparo de una factura única;

  12. 'territorios' incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II Artículos 2 a 11

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS'

Artículo 2

Requisitos generales

  1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

    1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

    2. los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente...

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