Protocolo nº 3, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

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PROTOCOLO No 3 relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículo 2 Condiciones generales Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Artículo 4 Acumulación en Islandia Artículo 5 Productos enteramente obtenidos Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 8 Unidad de calificación Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 10 Surtidos Artículo 11 Elementos neutros TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 12 Principio de territorialidad Artículo 13 Transporte directo Artículo 14 Exposiciones TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 16 Condiciones generales Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EURMED Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 21 Separación contable Diario Oficial de la Unión EuropeaES 18.5.2006L 131/2

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED Artículo 23 Exportador autorizado Artículo 24 Validez de la prueba de origen Artículo 25 Presentación de la prueba de origen Artículo 26 Importación mediante envíos escalonados Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen Artículo 28 Documentos justificativos Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos Artículo 30 Discordancias y errores de forma Artículo 31 Importes expresados en euros TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 32 Asistencia mutua Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen Artículo 34 Solución de litigios Artículo 35 Sanciones Artículo 36 Zonas francas TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA Artículo 37 Aplicación del Protocolo Artículo 38 Condiciones especiales TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 39 Modificaciones del Protocolo Artículo 40 Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento Lista de anexos Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II Anexo II: Lista de elaboraciones o transformaciones que aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter de originario Anexo III bis: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Anexo III ter: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED Anexo IV bis: Texto de la declaración en factura Anexo IV ter: Texto de la declaración en factura EUR-MED Declaraciones conjuntas Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra Declaración conjunta relativa a la República de San Marino Diario Oficial de la Unión EuropeaES18.5.2006 L 131/3 Artículos 3 a 40
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1

Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

  1. 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

  2. 'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

  3. 'producto': el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

  4. 'mercancías': tanto las materias como los productos;

  5. 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre el valor en aduana);

  6. 'precio franco fábrica': el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Islandia en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

  7. 'valor de las materias': el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Islandia;

  8. 'valor de las materias originarias': el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

  9. 'valor añadido': el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en los artículos 3 y 4 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Comunidad o en Islandia;

  10. 'capítulos' y 'partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo 'el sistema armonizado' o 'SA';

  11. 'clasificado': la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

  12. 'envío': los productos que se envían, bien sea al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien sea, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

  13. 'territorios': incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículo 2 Artículos 3 a 11

Condiciones generales 1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

  1. los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en el sentido del artículo 5;

  2. los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación...

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