Decisión nº 2/2006 del Consejo de Asociación CE-Bulgaria, de 1 de noviembre de 2006, por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

II (Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad) CONSEJO DECISIÓN Nº 2/2006 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-BULGARIA de 1 de noviembre de 2006 por la que se modifica el Protocolo nº 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa (2006/1003/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra1 , en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo', firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo nº 4,

Considerando lo siguiente:

1

DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 410/1

(1) El Protocolo nº 4 del Acuerdo establece la acumulación del origen entre la Comunidad y Bulgaria, Islandia, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein) y Turquía.

(2) Es deseable ampliar el sistema de acumulación para posibilitar la utilización de las materias originarias de la Comunidad, Bulgaria, Islandia, las Islas Feroe, Noruega, Rumanía, Suiza (incluido Liechtenstein), Turquía o cualquier otro país que forme parte de la asociación euromediterránea, de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euromediterránea celebrada los días 27 y 28 de noviembre de 19951 , a fin de desarrollar el comercio y promover la integración regional.

(3) A fin de aplicar el sistema de acumulación ampliado solo entre los países que cumplan las condiciones requeridas y de evitar la elusión de los derechos de aduana, es necesario introducir nuevas disposiciones relativas al certificado de origen.

(4) Las mercancías que estén en tránsito o en almacenamiento el día en que se empiece a aplicar la presente Decisión deben estar cubiertas por disposiciones transitorias que les permitan acogerse al sistema de acumulación ampliado.

(5) Ya no son válidas las razones por las se excluyeron los productos agrícolas originarios de Turquía del sistema de acumulación.

(6) La declaración conjunta relativa a la revisión de los cambios de las normas de origen como resultado de las modificaciones del Sistema Armonizado se pudo aplicar hasta el 31 de diciembre de 2004 y, por lo tanto, después de esta fecha no es necesario mantenerla en el Protocolo.

(7) Se necesitan algunas modificaciones técnicas para corregir anomalías en las distintas versiones lingüísticas del texto y entre dichas versiones.

(8) Por lo tanto, es conveniente, para el correcto funcionamiento del Acuerdo y con vistas a facilitar el trabajo de los usuarios y las administraciones aduaneras, incorporar en un nuevo texto del Protocolo nº 4 todas las disposiciones en cuestión.

1

Argelia, Cisjordania y Gaza, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Marruecos, Siria y Túnez.

L 410/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 4 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de 'productos originarios' y a los métodos de cooperación administrativa, junto con las correspondientes declaraciones conjuntas, queda sustituido por el texto que figura en anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de noviembre de 2006.

Por el Consejo de Asociación El Presidente I. KALFIN 30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 410/3

PROTOCOLO Nº 4

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA L 410/4 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006

ÍNDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE 'PRODUCTOS ORIGINARIOS' Artículo 2 Condiciones generales Artículo 3 Acumulación en la Comunidad Artículo 4 Acumulación en Bulgaria Artículo 5 Productos enteramente obtenidos Artículo 6 Productos suficientemente transformados o elaborados Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente Artículo 8 Unidad de calificación Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Artículo 10 Surtidos Artículo 11 Elementos neutros TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 12 Principio de territorialidad Artículo 13 Transporte directo Artículo 14 Exposiciones 30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 410/5

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN Artículo 16 Condiciones generales Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Artículo 21 Separación contable Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura o una declaración en factura EUR-MED Artículo 23 Exportador autorizado Artículo 24 Validez de la prueba de origen Artículo 25 Presentación de la prueba de origen Artículo 26 Importación mediante envíos escalonados Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen Artículo 28 Documentos justificativos Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos Artículo 30 Discordancias y errores de forma Artículo 31 Importes expresados en euros L 410/6 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006
TÍTULO VI DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 32 Asistencia mutua Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen Artículo 34 Solución de litigios Artículo 35 Sanciones...

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