Reglamento Delegado (UE) no 574/2014 de la Comisión, de 21 de febrero de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al modelo que debe utilizarse para emitir una declaración de prestaciones de productos de construcción

Enforcement date:May 31, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión Europea

28.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/41

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 60, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 obliga a los fabricantes de productos de construcción a emitir una declaración de prestaciones cuando se introduzca en el mercado un producto de construcción que esté cubierto por una norma armonizada o sea conforme con una evaluación técnica europea emitida para el mismo. De conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 305/2011, dicha declaración debe emitirse utilizando el modelo que figura en el anexo III del mismo.

(2) De conformidad con el artículo 60, letra e), del Reglamento (UE) no 305/2011, se ha delegado a la Comisión la tarea de adaptar el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 a los progresos técnicos.

(3) El modelo establecido en el anexo III del Reglamento (UE) no 305/2011 debe adaptarse para responder al progreso tecnológico, para permitir la flexibilidad requerida por diferentes tipos de productos de construcción y fabricantes, y para simplificar la declaración de prestaciones.

(4) Además, la experiencia práctica adquirida con la ejecución del anexo III muestra que los fabricantes necesitarían instrucciones adicionales para ayudarles a elaborar las declaraciones de prestaciones de productos de construcción con arreglo a la legislación aplicable. Dichas instrucciones garantizarían también una aplicación armonizada y correcta del anexo III.

(5) Debe concederse a los fabricantes cierta flexibilidad en la elaboración de las declaraciones de prestaciones, siempre que faciliten, de manera clara y coherente, la información esencial requerida en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 305/2011.

(6) A fin de identificar inequívocamente el producto cubierto por una declaración de prestaciones en relación con sus niveles o clases de prestaciones, los fabricantes deben vincular cada producto único al producto tipo respectivo y a un determinado conjunto de niveles o clases de prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 305/2011.

(7) El objetivo del artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) no 305/2011 es permitir la identificación y la trazabilidad de cualquier producto de construcción único mediante la indicación, por parte de los fabricantes, de un número de tipo, partida o serie. Este objetivo no se cumple con una declaración de prestaciones que debe usarse posteriormente para todos los productos que corresponden al producto tipo definido en ella. Por lo tanto, no debe exigirse que la información requerida en el artículo 11, apartado 4, figure en la declaración de prestaciones.

(8) Cuando se identifica adecuadamente a los organismos notificados, la enumeración de todos los certificados, los ensayos, los...

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