Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

que delimita el ámbito de aplicación de la letra d ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes

( 83/181/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en virtud de la letra d ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido : base imponible uniforme (4) , los Estados miembros declaran exentas , sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias y en las condiciones que fijan con vistas , especialmente , a prevenir posibles fraudes , evasiones y abusos , las importaciones definitivas de bienes que se beneficien de una franquicia aduanera distinta de la prevista en el arancel aduanero común o que podrían beneficiarse de ella si fueran importados de un país tercero ;

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva la Comisión debe someter al Consejo propuestas tendentes a establecer reglas fiscales comunitarias que precisen el ámbito de aplicación de las exenciones contempladas en el apartado 1 de dicho artículo y el procedimiento para aplicarlas ;

Considerando que , si bien es deseable llegar a una unidad lo más estrecha posible entre el régimen aduanero y el aplicable en materia de impuesto sobre el valor añadido , hay , sin embargo , que tener en cuenta , para la aplicación de este último régimen , las diferencias de finalidad y estructura que existen entre los derechos de aduana y el impuesto sobre el valor añadido ;

Considerando que conviene establecer un régimen de impuesto sobre el valor añadido diferente , según se trate de importaciones procedentes de terceros países o de importaciones procedentes de otros Estados miembros , en la medida necesaria para satisfacer los objetivos de armonización fiscal ; que sólo se pueden declarar exentas las importaciones en tanto ello no provoque riesgos de afectar a las condiciones de competencia en el mercado interior ;

Considerando que ciertas franquicias aplicadas actualmente en los Estados miembros se derivan de convenios con terceros países o con otros Estados miembros , los cuales , en razón de su objeto , sólo conciernen al Estado miembro signatario ; que no es útil que las condiciones de concesión de tales franquicias se determinen a escala comunitaria ; que es suficiente autorizar a los Estados miembros afectados para mantenerlas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva delimita el ámbito de aplicación de las exenciones del impuesto sobre el valor añadido a que se refiere la letra d ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 73/388/CEE , así como el procedimiento para aplicarlas a que se refiere el del apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva . Conforme a dicho artículo , los Estados miembros aplicarán las exenciones previstas en la presente Directiva en las condiciones que ellos fijen con el objetivo de asegurar su aplicación simple y correcta y de prevenir posibles fraudes , evasiones y abusos .

2 . Para la aplicación de la presente Directiva , se entenderá por :

a ) « importaciones » , las importaciones definidas en el artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos por la letra A del apartado 1 del artículo 16 de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o de tránsito ;

b ) « bienes personales » , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar .

Se considerarán , en particular , bienes personales :

- los efectos y objetos mobiliarios ,

- las bicicletas y motocicletas , vehículos automóviles de uso privado y sus remolques , caravanas de camping , barcos de recreo y aviones de turismo .

Se considerarán , asimismo , bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal , animales domésticos y animales de montar .

Los bienes personales no deberán traducir , por su naturaleza o cantidad , ninguna preocupación de orden comercial , ni estar destinados a una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE . Sin embargo , se considerarán igualmente bienes personales los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado ;

c ) « efectos y objetos de mobiliario » , los efectos personales , el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar ;

d ) « productos alcohólicos » , los productos ( cervezas , vinos , aperitivos a base de vino o alcohol , aguardientes , licores , bebidas espirituosas , etc. ) de las partidas n º 22.03 a la n º 22.09 del arancel aduanero común ;

e ) « Comunidad » , el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 77/388/CEE .

TÍTULO PRIMERO Artículos 2 a 19

IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES PERTENECIENTES A PARTICULARES PROCEDENTES DE PAÍSES SITUADOS FUERA DE LA COMUNIDAD

Capítulo 1 Artículos 2 a 10

Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia de un tercer país a la Comunidad

Artículo 2

Estarán exentos del impuesto sobre el valor añadido a la importación , sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 3 al 10 , los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro de la Comunidad .

Artículo 3

La exención estará limitada a los bienes personales que :

a ) excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y , tratándose de bienes no consumibles , hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad ;

b ) estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual .

Los Estados miembros pueden además subordinar la exención a la condición de que se hayan satisfecho , bien en el país de origen , bien en el país de procedencia , las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava .

Artículo 4

Sólo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos .

Sin embargo , las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de doce meses .

Artículo 5

Estarán excluidos de la exención :

a ) los productos alcohólicos ;

b ) el tabaco en rama o manufacturado ;

c ) los vehículos industriales o comerciales ;

d ) los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales .

Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales .

Artículo 6

Excepto en casos especiales , la exención sólo se concederá para bienes personales declarados para la importación definitiva antes de la expiración de un período de doce meses a partir de la fecha en que el interesado establezca su residencia habitual en el Estado miembro de importación .

La importación de los bienes personales podrá efectuarse mediante varias expediciones distintas durante el período indicado en el apartado precedente .

Artículo 7

1 . Hasta que no haya transcurrido un período de doce meses a contar de la declaración para su importación definitiva , los bienes personales no podrán ser objeto de un préstamo , pignoración , alquiler o cesión a título oneroso o gratuito sin notificación previa a las autoridades competentes .

2 . El préstamo , pignoración , alquiler o cesión realizados antes de la expiración del plazo señalado en el apartado 1 , darán lugar a la aplicación del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a los bienes de que se trate , al tipo en vigor en la fecha del préstamo , pignoración , alquiler o cesión y en función de la naturaleza de los bienes y del valor en aduana declarados o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes .

Artículo 8

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , del artículo 6 , se podrá conceder la exención respecto de los bienes personales definitivamente importados , antes de que el interesado establezca su residencia habitual en el Estado miembro de importación , siempre que el interesado se comprometa a establecer en él su residencia habitual antes de que transcurran seis meses . Este compromiso deberá afianzarse mediante una garantía cuya forma e importe determinarán las autoridades competentes .

2 . Cuando se aplique lo dispuesto en el apartado 1 , período previsto...

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