Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao sobre el comercio de productos textiles LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR LAO, por otra,

DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que garanticen la seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada 'la Comunidad' y la República Democrática Popular Lao, en lo sucesivo denominada 'Laos').

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
  1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles enumerados en el anexo I originarios de Laos.

  2. Las exportaciones de Laos a la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de Laos estarán libres de límites cuantitativos en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, podrán establecerse posteriormente límites cuantitativos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4.

  3. En caso de que se establezcan límites cuantitativos, las exportaciones de los productos textiles sujetos a límites cuantitativos serán objeto de un sistema de doble control, tal como se establece en el Protocolo A.

  4. En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos enumerados en el anexo II no sujetos a límites cuantitativos serán objeto del sistema de doble control mencionado en el apartado 3.

  5. Previas consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 11, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos distintos de los enumerados en el anexo II podrán ser objeto, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 o de un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

  6. Las exportaciones de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos de artesanía familiar que se fijen en el marco de las consultas establecidas en el artículo 11 no estarán sujetas a los límites cuantitativos con arreglo al artículo 4.

Artículo 2
  1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

    No obstante, el despacho a consumo de productos importados en la Comunidad en las condiciones anteriormente contempladas quedará supeditado a la presentación de una licencia de exportacicón expedida por las autoridades de Laos y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

  2. Si las autoridades de la Comunidad comprobaran que se han imputado productos textiles importados a uno de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo y que a continuación, dichos productos han sido reexportados fuera de la Comunidad, las autoridades competentes informarán, en el plazo de cuatro semanas, de las cantidades de que se trate a las autoridades de Laos y autorizarán la importacion de cantidades idénticas de productos de la misma categoría, sin imputación al límite cuantitativo fijado con arreglo al presente Acuerdo, para el año en curso o el año siguiente, según proceda.

Artículo 3

En caso de que se establezcan límites cuantitativos con arreglo al artículo 4, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1) Se autorizará, durante un año cubierto por el Acuerdo y para cada categoría de productos establecida en el anexo II, la utilización anticipada de una fracción del límite cuantitativo fijado para el año de aplicación siguiente hasta el 5% del límite cuantitativo del año en curso.

L 208/2 6.8.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente.

2) Se autorizará el traslado al límite cuantitativo correspondiente al año siguiente de aquellas cantidades no utilizadas en cualquier año de aplicación del Acuerdo, hasta el 10% del límite cuantitativo del año en curso para cada categoría de productos.

3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I únicamente se autorizarán en los casos siguientes:

entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia, entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

Las transferencias de productos a las distintas categorías de los grupos II, III, IV y V podrán efectuarse a partir de una o más categorías de los grupos I, II, III, IV y V hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la cual se efectúe la transferencia.

4) En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de las equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas.

5) El aumento en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulada de las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 durante un año de aplicación del Acuerdo no deberá ser superior a los límites siguientes:

17% para las categorías de los productos de los grupos I, II, III, IV y V.

6) El recurso a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 deberá ser notificado previamente por las autoridades de Laos, como mínimo con quince días de antelación.

Artículo 4
  1. Las exportaciones de productos textiles enumerados en el anexo I del presente Acuerdo podrán ser sometidas a límites cuantitativos en las condiciones fijadas en los apartados siguientes.

  2. Si la Comunidad comprobara, en el marco del sistema de control administrativo existente, que durante un año de aplicación del Acuerdo el nivel de las importaciones de productos originarios de Laos de una categoría incluida en el anexo I excede, respecto del volumen total de los productos de dicha categoría importados en la Comunidad durante el año anterior de los porcentajes siguientes:

    2% para las categorías de productos del grupo I, 8% para las categorías de productos del grupo II, 15% para las categorías de productos de los grupos III, IV y V.

    podrá solicitar la apertura de consultas, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo 11 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el nivel de limitación adecuado para los productos pertenecientes a dicha categoría.

  3. En tanto no se adopte una solución mutuamente satisfactoria, Laos se compromete, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de celebrar consultas, a suspender o limitar al nivel indicado por la Comunidad las exportaciones de productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario indicadas por la Comunidad.

    La Comunidad autorizará la importación de productos de dichas categoría enviados desde Laos con anterioridad a la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas.

  4. Si en el plazo previsto en el artículo 11 las Partes contratantes no pudiesen llegar a una solución satisfactoria en el curso de las consultas, la Comunidad tendrá derecho a establecer un límite cuantitativo cuyo nivel anual no será inferior al obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2, o al 106% del nivel alcanzado por las importaciones en el año civil anterior a aquel durante el cual las importaciones hayan rebasado el nivel obtenido por aplicación de la fórmula definida en el apartado 2 y motivado la solicitud de consulta, si éste fuese mayor.

    El nivel anual así fijado será revisado al alza tras celebrar consultas de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, en caso de que la tendencia de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo haga necesario.

  5. El índice de crecimiento anual para los límites cuantitativos establecidos con arreglo al presente artículo se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo B.

  6. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable cuando los porcentajes contemplados en el apartado 2 se alcancen como consecuencia de una disminución de las importaciones totales en la Comunidad y no de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Laos.

  7. Si se aplicara lo dispuesto en los apartados 2, 3 o 4, Laos se compromete a expedir licencias de esportación para los productos regulados por contratos celebrados antes del establecimiento del límite cuantitativo, hasta el nivel del límite cuantitativo fijado.

  8. Hasta tanto no se comuniquen las estadísticas contempladas en el apartado 6 del artículo 9, será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, tomando como base las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.

    6.8.1999 L 208/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

Artículo 5
  1. Con objeto de garantizar la eficaz...

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