Reglamento (CE) nº 1999/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1999/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2006 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sillines originarios de la República Popular China LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 22 de febrero de 2006, la Comisión recibió una denuncia relativa a determinados sillines originarios de la República Popular China presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base por la Asociación Europea de Fabricantes de Sillines ('el denunciante') en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 99 %, de la producción comunitaria total de determinados sillines.

    (2) La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 7 de abril de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China, los importadores, los comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de dicho país y los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) Para que los productores exportadores que así lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Tres grupos de productores exportadores y un productor exportador individual solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero. Hay que señalar que tres de dichos productores exportadores constaban de dos o más empresas vinculadas que participan en la producción y/o venta de sillines.

      (6) Habida cuenta del elevado número de productores exportadores chinos e importadores y productores comunitarios que parece haber, en el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría aplicarse el muestreo en esta investigación para la determinación del dumping y del perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      ES28.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 379/11 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO C 84 de 7.4.2006, p. 4.

      (7) Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario un muestreo y, si así fuera, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005).

      (8) Por lo que respecta a los productores exportadores, dado que solo cooperaron en la investigación tres grupos de empresas y una empresa individual, se decidió que no era necesario el muestreo.

      (9) En cuanto a los productores comunitarios, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de producción de sillines en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información facilitada por los productores comunitarios, la Comisión seleccionó cinco empresas establecidas en dos Estados miembros diferentes. En cuanto al volumen de producción, las cinco empresas incluidas en la muestra representaban el 86 % de la producción comunitaria total. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. Además, se pidió a los restantes productores comunitarios que facilitaran cierta información de carácter general para el análisis del perjuicio.

      Por otra parte, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra de importadores basada en el mayor volumen representativo de importaciones del producto afectado en la Comunidad que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Basándose en la información recibida de diversos importadores y considerando la distinta calidad de la información remitida, se seleccionó para la muestra a dos importadores radicados en un Estado miembro. Los dos importadores mencionados representan un 21 % de las importaciones del producto afectado en la Comunidad. Teniendo en cuenta el reducido número de respuestas recibidas de los usuarios, se decidió que el muestreo de estos últimos no era necesario.

      (10) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cuatro productores exportadores chinos y de un productor del país análogo (Brasil). Se recibieron asimismo respuestas al cuestionario de los cinco productores comunitarios seleccionados en la muestra. Si bien cuatro importadores contestaron al formulario de muestreo, solo dos cooperaron rellenando el cuestionario por completo. Además, cuatro usuarios de sillines devolvieron el cuestionario completamente rellenado. Por otra parte, también se recibió una respuesta al cuestionario por parte de un proveedor de materia prima.

      (11) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

      1. Productores comunitarios:

        -- Selle Royal S.p.A., Pozzoleone, Italia -- Selle Italia s.r.l., Rossano Veneto, Italia -- Bassano Selle s.r.l., Riese Pio X (Italia) -- Selle SMP S.A.S., Casalserugo, Italia -- pph ABI sp.j., Nasielsk, Polonia

      2. Productores exportadores de la República Popular China -- Grupo Cionlli -- Cionlli Bicycle (Taicang) Co., Ltd -- Shunde Hongli Bicycle Parts Co., Ltd, Shunde ESL 379/12 Diario Oficial de la Unión Europea 28.12.2006

        -- Safe Strong Bicycle Parts Shenzhen Co., Ltd, Shenzhen -- Cionlli Bicycle (Tianjin) Co., Ltd, Tianjin -- Grupo Giching -- Giching Bicycle Parts (Shenzhen) Co., Ltd, Shenzhen -- Velo Cycle (Kunshan) Co., Ltd, Kunshan -- Grupo Justek -- Jiangyin Justek Vehicle Co., Ltd, Jiangyin -- Jiangyin Justek Communication Equipment Co., Ltd, Jiangyin -- Tianjin Justek Vehicle Co., Ltd, Tianjin -- Viscount Vehicle (Shenzhen) Co., Ltd, Shenzhen

      3. Empresas vinculadas de la República Popular China y Taiwán -- Cionlli Bicycle (Tianjin) Co., Ltd, Tianjin -- Cionlli Industrial Co., Ltd

      4. Importador no vinculado en la Comunidad -- Buechel GmbH, Fulda, Alemania (12) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Brasil en este caso, en los locales de la siguiente empresa:

      5. Productor de Brasil -- Royal Ciclo Indústria de Componentes Ltda, Rio do Sul.

    2. Período de investigación (13) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (en adelante, 'el período de investigación' o 'el PI'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación (en adelante, 'el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (14) El producto afectado son determinados sillines y las partes esenciales de estos (es decir soportes, almohadillado y revestimiento), de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, de ciclos con motor auxiliar con o sin sidecar, de aparatos para ejercicios físicos o para uso doméstico ('el producto afectado' o 'sillines') originarios de la República Popular China. El producto normalmente se declara con los códigos NC 8714 95 00, ex 8714 99 90 y ex 9506 91 10.

    ES28.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 379/13

    (15) Un sillín se compone normalmente de tres partes: una base o soporte sobre el que se construye el sillín, producido generalmente mediante un proceso de moldeado por inyección en material plástico;

    el almohadillado que se aplica al soporte para que el sillín sea cómodo, que puede hacerse de distintos tipos de espuma sintética u otros materiales; y el revestimiento, hecho de material sintético o cuero natural, para cubrir el almohadillado y los bordes del soporte, que da al sillín el tacto y propiedades estéticas. Como en el caso de los tres componentes mencionados más arriba, un sillín suele incorporar un mecanismo de fijación hecho de metal, como una horquilla o una abrazadera, y puede incluir también un muelle o un mecanismo amortiguador de elastómero.

    (16) El producto afectado se utiliza en bicicletas y vehículos similares, y...

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