Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES Nota 1. Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las característi cas esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos trata mientos.

Nota de subpartida 1. En la subpartida 2306 41, se entiende por 'de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico' las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

Notas complementarias 1. Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

  1. Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el punto 1 del anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

  2. La subpartida 2306 70 00 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

  3. a) productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

  4. a) -- contenido de almidón: inferior al 45 %, 2. a) -- contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

  5. b) productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

  6. b) -- contenido de almidón: inferior al 45 %, 2. b) -- contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

  7. b) Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

  8. b) Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, anexo I, puntos 1 y 2.

  9. b) Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, anexo:

sección 4 (método A) y sección 1, respectivamente.
  1. b) Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

  2. Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 90 11 y 2308 90 19, se entenderá por:

  3. -- 'grado alcohólico másico adquirido', el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto, 3. -- 'grado alcohólico másico en potencia', el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto, 3. -- 'grado alcohólico másico total', la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia, 3. -- '% mas', el símbolo del grado alcohólico másico.

  4. Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán 'productos lácteos' los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

  5. Son clasificados en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

  6. -- residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso 5. -- y/o 5. -- residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

    Diario Oficial de las Comunidades Europeas 23.10.2001180 ES

  7. Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

  8. Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A que figura en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 2 de la Directiva 72/199/CEE.

    Código NC Designación de la mercancía Tipo del derecho convencional (%) Unidad suplementaria 1 2 3 4

    2301 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT