Reglamento (CE) nº 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 553/2006 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2006 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ('el Reglamento de base') (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1.1. Inicio del procedimiento (1) El 7 de julio de 2005, la Comisión comunicó mediante un anuncio ('el anuncio de inicio') publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinado calzado con parte superior de cuero originarias de la República Popular China y de Vietnam.

    (2) El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confederación Europea de la Industria del Calzado (CEC) en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción comunitaria total de determinado calzado con parte superior de cuero.

    1.2. Partes interesadas e inspecciones in situ (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam, a los importadores y operadores comerciales notoriamente afectados, así como a los representantes de los países exportadores afectados y los productores de la Comunidad denunciantes y sus asociaciones. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    (4) Ante el elevado número de productores exportadores chinos y vietnamitas y de productores comunitarios, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para determinar la existencia de dumping y perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Se ha de observar que no se aplicó muestreo a los importadores y los operadores comerciales de la Comunidad, a los cuales se les pidió que cooperasen.

    ES6.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 98/3 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    (2) DO C 166 de 7.7.2005, p. 14.

    (5) Para que los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del régimen de economía de mercado o del trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a los productores exportadores notoriamente afectados y a las autoridades de los dos países afectados.

    (6) La Comisión envió cuestionarios a los diez productores comunitarios seleccionados en la muestra, a los productores exportadores de las muestras seleccionadas para los países afectados, a todos los importadores notoriamente afectados y a todos los importadores que se habían dado a conocer dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Además, se enviaron cuestionarios a las asociaciones nacionales de calzado de los Estados miembros de la Comunidad en los que se concentraban las empresas fabricantes a fin de obtener información general sobre el desarrollo de su situación, y a una asociación de consumidores.

    (7) Se recibieron respuestas al cuestionario de 12 de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, mientras que otro de ellos decidió no seguir cooperando; de cuatro productores exportadores chinos que solicitaban un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base; de los ocho productores exportadores vietnamitas incluidos en la muestra, y de otros cuatro productores exportadores vietnamitas que solicitaban un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Se recibieron respuestas también de los diez productores comunitarios incluidos en la muestra y de 39 importadores no vinculados a ningún productor exportador. También facilitaron información tres asociaciones de importadores.

    (8) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se realizaron las siguientes inspecciones in situ:

    a) P r o d u c t o r e s c o m u n i t a r i o s Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los diez productores comunitarios incluidos en la muestra, ubicados en cinco Estados miembros diferentes. Los productores comunitarios incluidos en la muestra y otros que también cooperaron solicitaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos.

    En efecto, algunos productores comunitarios denunciantes abastecen a clientes de la Comunidad que también adquieren sus productos en la República Popular China y en Vietnam y que, por lo tanto, se benefician directamente de estas importaciones. En consecuencia, estos denunciantes se encuentran en una posición delicada, ya que a algunos de sus clientes podría no convenirles que ellos presentasen o apoyasen una denuncia contra un presunto dumping. Por estas razones consideraron que algunos de sus clientes podían tomar represalias que podrían acarrear incluso la terminación de su relación comercial. Se accedió a su solicitud ya que estaba suficientemente justificada.

    Los representantes de determinados productores exportadores y un importador no vinculado alegaron que no podían ejercer adecuadamente su derecho de defensa porque no se había revelado la identidad de los denunciantes. Adujeron que, en tales circunstancias, no podían comprobar la situación de los denunciantes. Sin embargo, se había facilitado el volumen de producción individual de cada denunciante para inspección por las partes interesadas, con lo cual, aunque el nombre de esas empresas se omitiese, su situación podía verificarse. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

    ESL 98/4 Diario Oficial de la Unión Europea 6.4.2006

    b) I m p o r t a d o r e s n o v i n c u l a d o s e n l a C o m u n i d a d -- Adidas Salomon AG, Alemania.

    -- C&J Clark International Limited, Reino Unido.

    -- George Clothing Ltd., Reino Unido.

    -- Nike European Operations BV, Países Bajos.

    -- Puma AG Rudolf Dassler Sport, Alemania.

    -- Timberland Europe BV, Países Bajos.

    c) P r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s d e l a R e p ú b l i c a P o p u l a r C h i n a -- Apache Footwear Ltd ('APE I').

    -- Apache Footwear II Ltd ('APE II').

    -- FED International Corp. ('FED').

    -- FuGuiNiao Shoes Development Co. Ltd ('FS').

    -- Golden Step Industrial Co. Ltd ('GS').

    -- Growth-Link Overseas Co. Ltd ('GLO').

    -- Heng Tai Hong Wei Shoes Co. Ltd ('Heng Tai').

    -- Laikong Footwear Co. Ltd ('Laikong').

    -- Laitin Footwear Co. Ltd ('Laitin').

    -- Poong Won Chehwa Co. Ltd ('PWC').

    -- Sun Sang Kong Yuen Shoes FTY (Hui Yang) Co. Ltd ('SSKY').

    -- Yue Yuen Group ('Yue Yuen').

    d) P r o d u c t o r e s e x p o r t a d o r e s d e V i e t n a m -- Pou Yuen Vietnam Enterprise Ltd Yuen Yuen.

    -- Pou Chen Vietnam Enterprise Ltd Yuen Yuen.

    -- Taekwang Vina Industrial Co. Ltd.

    -- Haiphong Leather Products and Footwear Company.

    -- Company no 32.

    -- Dona Biti's IMEX Corp. Pte. Ltd.

    -- Binh Tien Imex Corp. Pte. Ltd.

    -- Kai Nan Joint Venture Co. Ltd.

    ES6.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 98/5

    Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se concediera el trato de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Brasil en este caso, en las instalaciones de las siguientes empresas:

    -- Bison Indústria de Calçados Ltda, -- Calçados Azaleia SA, -- H. Bettarello Curtidora e Calçados Ltda.

    1.3. Período de investigación (9) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 ('el período de investigación'). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación ('el período considerado').

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 2.1. Consideraciones generales (10) El producto objeto de la investigación es el calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado ('calzado con la parte superior de cuero'), con excepción de:

    -- el calzado de deporte a efectos de lo dispuesto en la nota de subpartida 1 del capítulo 64 de la nomenclatura aduanera, es decir: i) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares, y ii) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo, -- pantuflas y demás calzado de casa, -- calzado con puntera de protección.

    (11) Por lo tanto, la definición del producto incluye principalmente sandalias, botas, calzado urbano y zapatos de ciudad.

    i) Calzado deportivo de tecnología especial (12) Varios productores exportadores e importadores alegaron que determinados tipos específicos de calzado deportivo, que no eran los mencionados, debían excluirse también de la definición del producto. Esta alegación se basaba en el argumento de que, en razón de sus características específicas, no podía considerarse que ese tipo de calzado y los demás tipos de calzado...

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