Reglamento(CE) nº 1888/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO(CE) No 1888/2006 DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2006 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO 1. Inicio (1) El 13 de febrero de 2006, la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (Asociación europea de transformadores de maíz dulce, AETMD), ('el denunciante') presentó una denuncia referente a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado y conservado originario de Tailandia en nombre de productores de la Comunidad que representan una proporción importante, en este caso alrededor del 70 %, de la producción comunitaria total del maíz dulce preparado o conservado.

    (2) La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    (3) El 28 de marzo de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

    1. Partes afectadas por el procedimiento (4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a las asociaciones de consumidores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (5) Habida cuenta del gran número de productores exportadores, productores comunitarios e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

      (6) Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores, a los productores comunitarios y a los importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

      ESL 364/68 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2006 (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

      (2) DO C 75 de 28.3.2006, p. 6.

      (7) Tras examinar la información presentada, y teniendo en cuenta el número relativamente bajo de respuestas positivas para una mayor cooperación tanto de productores comunitarios como de importadores, se decidió que únicamente era necesario realizar un muestreo de los exportadores. La Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores exportadores.

      (8) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Con este fin, la Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores seleccionados en la muestra. En cuanto a los productores comunitarios y los importadores, la Comisión envió cuestionarios a todas las empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, puesto que finalmente el muestreo se consideró innecesario. La Comisión también envió cuestionarios a todos los minoristas comunitarios mencionados en la denuncia y a las asociaciones de consumidores.

      (9) Respondieron al cuestionario cinco productores exportadores tailandeses, seis productores comunitarios, un importador de la Comunidad sin vinculación alguna y un minorista establecido en la Comunidad. Las autoridades tailandesas también dieron a conocer sus opiniones.

      (10) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

      1. productores de la Comunidad:

        -- Bonduelle Conserve International SAS, Renescure, Francia, -- Bonduelle Nagykoros Kft., Nagykoros, Hungría, -- Compagnie Générale de Conserve SICA SA, Theix, Francia, -- Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena, Italia;

      2. productores exportadores de Tailandia:

        -- Malee Sampran Public Co., Ltd., Pathumthani, -- Karn Corn Co., Ltd., Bangkok, -- River Kwai International Food Industry Co.Ltd., Bangkok, -- Sun Sweet Co., Ltd., Chiangmai.

        (11) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.

    2. Período de investigación (12) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, 'período de investigación'). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 ('el período considerado').

      ES20.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 364/69

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR 1. Producto afectado (13) El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, normalmente declarado en el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar (excepto los productos de la partida 2006), normalmente declarado en el código NC ex 2005 80 00, originario de Tailandia.

    (14) La investigación demostró que, a pesar de las diferencias en la conservación, los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características biológicas y químicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

    1. Producto similar (15) Se constató que el maíz dulce producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad y el maíz dulce producido y vendido en Tailandia poseen fundamentalmente las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos que el maíz dulce producido en Tailandia y vendido para la exportación a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran provisionalmente 'producto similar' a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

  3. DUMPING 1. Muestreo (16) Tal como se indica en el considerando 5, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para los productores exportadores en Tailandia. En total, veinte empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, una de estas empresas ni producía ni exportaba el producto afectado, puesto que era un comerciante nacional y no un productor exportador y, por lo tanto, no pudo tenerse en cuenta al elaborar la muestra.

    Además, tres empresas no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. En total, dieciséis empresas fueron consideradas partes que cooperaron.

    (17) La muestra de exportadores se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, a partir del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones de Tailandia a la Comunidad que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

    (18) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión consultó a las autoridades tailandesas y a los exportadores sobre su intención de seleccionar una muestra de cuatro empresas que representaban el 52 % de las exportaciones tailandesas del producto afectado a la Comunidad. Las autoridades tailandesas y algunos exportadores se opusieron a la muestra elegida y pidieron que incluyera más empresas. La Comisión consideró, sin embargo, que para alcanzar la más alta representatividad posible de la muestra y teniendo en cuenta los plazos de la investigación solo se debía incluir en la muestra a estas cuatro empresas dado que: i) esto permitía cubrir un mayor volumen de exportaciones, y ii) era posible investigar a estas cuatro empresas dentro del tiempo disponible.

    1. Examen individual (19) Las empresas que no habían sido seleccionadas para incluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, teniendo en cuenta el gran número de peticiones y el gran número de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían excesivamente gravosos en el sentido del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por lo tanto, se rechazan las peticiones para la determinación de márgenes individuales.

      ESL 364/70 Diario Oficial de la Unión Europea 20.12.2006

      (20) Una de las empresas no incluidas en la muestra que había pedido un margen individual rechazó la decisión de no conceder un examen individual. Sostuvo que las empresas incluidas en la muestra no eran representativas, considerando que en ella no se habían incluido a las pequeñas empresas, y además que la muestra no reflejaba la distribución geográfica de las empresas en Tailandia. Esta empresa presentó incluso una respuesta completa al cuestionario en el plazo indicado en el anuncio de inicio. Según lo indicado en el considerando 18, la muestra se consideró...

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