Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos          

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REGLAMENTO (CEE) N° 4056/86 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1986

por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 84 y el artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las normas de competencia forman parte de las disposiciones generales del Tratado que también se aplican a los transportes marítimos; que las modalidades de dicha aplicación están contenidas en el capítulo que el Tratado dedica a tales normas de competencia, o que deben determinarse con arreglo a los procedimientos en él previstos;

Considerando que en virtud del Reglamento N° 141 (3) el Reglamento N° 17 (4) no es aplicable a los transportes, en tanto que el Reglamento (CEE) N° 1017/68 (5) sólo lo es a los transportes terrestres; que, en consecuencia, la Comisión no dispone en la actualidad de medios que le permitan investigar directamente los casos de supuesta infracción de los artículos 85 y 86 en el sector de los transportes marítimos; que tampoco dispone de los poderes propios de decisión y sanción necesarios para garantizar por sí misma la supresión de las infracciones que compruebe;

Considerando que tal situación impone la adopción de un Reglamento de aplicación de las normas de competencia a los transportes marítimos; que el Reglamento (CEE) N° 954/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta para las conferencias marítimas o la adhesión de dichos Estados al Convenio (6), traerá aparejada la aplicación del mencionado Código de conducta a numerosas Conferencias que actúan en la Comunidad; que el Reglamento para la aplicación de las normas de competencia a los transportes marítimos previsto por el último considerando del Reglamento N° 954/79 habrá de tener en cuenta la adopción del Código; que, en lo referente a las Conferencias sujetas al Código de conducta, el Reglamento, tendrá, en su caso, que completarlo o precisarlo;

Considerando que parece preferible excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios en régimen de fletamiento (tramp); que en todo caso las tarifas de dichos servicios se negocian de forma libre e individual, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda;

Considerando que el presente Reglamento debe responder a la doble necesidad de, por una parte, prever reglas de aplicación que permiten a la Comisión garantizar que la competencia no se vea indebidamente falseada en el mercado común, y por otra, evitar una excesiva regulación del sector;

Considerando que el presente Reglamento debe precisar el ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, teniendo en cuenta los aspectos singulares de los transportes marítimos; que, por el contrario, el comercio entre Estados miembros puede verse afectado cuando tales acuerdos o prácticas abusivas atañen a los transportes internacionales, incluidos los intracomunitarios, que parten de puertos de la Comunidad o se dirigen a ellos; que en efecto, tales acuerdos o prácticas abusivas pueden afectar la competencia, por una parte entre los puertos de los distintos Estados miembros, alterando sus respectivas zonas de atracción, y por otra entre las actividades encuadradas en dichas zonas de atracción, y perturbar las corrientes de intercambio dentro del mercado común;

Considerando que determinados tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter técnico pueden exceptuarse de la prohibición relativa a los acuerdos, porque en general no entrañan restricción de la competencia;

Considerando que procede prever una exención por categoría para las conferencias marítimas; que, dichas conferencias desempeñan un papel estabilizador tendende a garantizar servicios fiables a los cargadores; que en general contribuyen a garantizar una oferta de transportes marítimos regulares, suficientes y eficaces, ello tomando en consideración de forma equitativa los intereses de los usuarios; que tales resultados no pueden alcanzarse sin la colaboración que las compañías navieras desarrollan en el seno de la citadas conferencias en materia de tarifas y, en ocasiones, de oferta de capacidad o de repartición de tonelajes por transporte, e incluso de los ingresos; que en la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate;

Considerando que, sin embargo, y a fin de evitar por parte de las conferencias prácticas incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, conviene dotar a dicha exención de ciertas condiciones y obligaciones;

Considerando que las condiciones previstas deben tender a impedir que las conferencias apliquen restricciones de competencia no indispensables para el logro de los objetivos que justifican la concesión de exención; que a tal fin las conferencias no deben establecer, para una misma relación de tráfico, diferencias de precios y de condiciones de transporte en simple función del país de origen o de destino de los productos transportados y, de tal forma, provocar dentro de la Comunidad desviaciones de tráfico lesivas para ciertos puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte; que, asimismo, conviene no aceptar otros acuerdos de fidelidad que los que se ajusten a modalidades no unilateralmente restrictivas de la libertad de los usuarios y, por tanto, de la competencia en el sector del transporte, ello sin perjuicio del derecho de la conferencia a sancionar a aquéllos de sus componentes que eludan de forma abusiva la obligación de fidelidad, que supone la contrapartida de las devoluciones, las reducciones en los fletes o las comisiones que la conferencia les concede; que los usuarios deben ser libres de determinar las empresas a quienes confían el transporte terrestre o los servicios de muelle no cubiertos por el flete o por las compensaciones acordadas con el armador;

Considerando que igualmente procede supeditar la exención a determinadas obligaciones; que con tal fin, el usuario debe tener en todo momento la posibilidad de conocer los precios y condiciones de transporte aplicados por los componentes de la conferencia, quedando entendido que en materia de transportes terrestres organizados por los transportistas marítimos, estos últimos siguen sometidos al Reglamento N° 1017/68; que procede prever la comunicación inmediata a la Comisión de las sentencias arbitrales y las recomendaciones de conciliadores aceptadas por las partes, de modo que aquélla pueda comprobar que no exoneran a las conferencias de las condiciones previstas por el expresado Reglamento y que, por tanto, no contravienen las disposiciones de los artículos 85 y 86, que forman parte del ordenamiento público comunitario;

Considerando que las consultas habidas entre los usuarios o sus asociaciones, por una parte, y por otra las conferencias, se prestan a garantizar un funcionamiento de los servicios de transporte marítimo más eficiente y ajustado a las necesidades de los usuarios; que en consecuencia conviene exceptuar a algunos de los acuerdos que podrían resultar de tales consultas;

Considerando que no puede acordarse una exención cuando no se dan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85; que, por tanto, la Comisión debe tener la facultad de tomar las medidas apropiadas en caso de que un acuerdo exceptuado dé prueba de surtir, en razón de circunstancias particulares, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85; que debido a la especial función que cumplen las conferencias marítimas en el sector de los servicios regulares de transporte marítimo, las reacciones de la Comisión deben ser graduales y proporcionadas; que, por tanto, debe tener la facultad de primero formular recomendaciones y luego tomar decisiones;

Considerando que la nulidad de pleno derecho adoptada por el apartado 2 del artículo 85 para acuerdos y decisiones que

en razón de características discriminatorias o de otra naturaleza no se benefician de una exención a tenor del apartado 3 del artículo 85, sólo se aplica a los elementos del acuerdo afectados por la prohibición del apartado 1 del artículo 85, y no al acuerdo en su conjunto, salvo en los casos en que los elementos no parecen separables del conjunto del acuerdo; que por tanto a la Comisión le corresponde, en caso de comprobar una infracción a la exención por categoría, precisar cuáles son los elementos del acuerdo afectados por la prohibición y, por tanto, nulos de pleno derecho, o bien indicar por qué motivos dichos elementos no son separables del resto del acuerdo y por cuáles éste es, en consecuencia, nulo de pleno derecho en su conjunto;

Considerando que dadas las características del transporte marítimo internacional, procede tener en cuenta que la aplicación del presente Reglamento a determinados acuerdos o prácticas puede originar conflictos con las legislaciones y reglamentaciones de algunos países terceros y tener consecuencias lesivas para importantes intereses comerciales y marítimos de la Comunidad: que, autorizadas por el Consejo, se emprenderán por la Comisión, consultas y, si fuera necesario, negociaciones...

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